REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME, venezolano el primero, y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.163.011 y E-81.196.910 respectivamente.

ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.813 y 318.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DUBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: Nº 25.279

DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, las abogadas THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.813 y 318.555, respectivamente, actuando en representación sin poder de los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME, el primero venezolano y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.163.011 y E-81.196.910 en su orden, incoa pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, bajo el Nro. 25.279 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, este Tribunal fija oportunidad a los fines que los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME, plenamente identificados en autos confieran poder apud acta a traves de los medios telematicos a las abogadas THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.813 y 318.555, respectivamente (folio 32)
En fecha seis (06) de febrero de 2025, siendo la oportunidad establecida por este Tribunal, se hizo contacto mediante la plataforma Zoom con los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME, quienes proceden en presencia de la Juez y la secretaria de este Tribunal a otorgar poder apud acta a las abogadas THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, plenamente identificadas, procediendo la Secretaria de este Tribunal a dejar expresa constancia de la identidad de los otorgantes (folios 33 al 36).
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2025, este Tribunal de Primera Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar los errores existentes en el libelo de demanda (folio 37).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, comparece la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, plenamente identificada en autos, y presenta escrito (folios 39 al 44).
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943 (folios 45 al 46).
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, compare la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y presenta diligencia consigna las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 47) Seguidamente en la misma fecha comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 48).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, comparece el ciudadano y mediante diligencia consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN dejando expresa constancia que la referida ciudadana se negó a Firmar la Boleta de Citación sin embargo le recibió la compulsa (folios 49 y 50).
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparece la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, plenamente identificada en autos, y suscribe diligencia solicitando se libre cartel de citación como complemento (sic) (folio 51).
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana UBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN, en la cual se le comunique la declaración del alguacil relativa a su citación (folios 52 al 53).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, comparece la secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se traslado a la siguiente dirección edificio el Portal de Mañongo IV, Torre A, piso 10, apartamento Nro A10-2, urbanización Mañongo municipio Naguanagua del estado Carabobo y dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 54)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folios 55)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, este Tribunal acuerda agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, por la parte demandante (folios 56 al 72)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 73 al 74 y vtos).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, comparece la abogada y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, plenamente identificada, y presenta escrito de informes (folios 117 al 125).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 05 y sus vtos de la pieza principal):
“…Tal es el caso ciudadano Juez (a) que mis representados son propietarios de un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numeros A diez raya dos (N° A10-2) ubicado en el piso diez (10) de la Torre A, tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118,00M2) y sus dependencias son las siguientes: Recibo Comedor, Cocina, Lavadero, Baño de visita sin ducha, Dormitorio Principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con closet privado cada uno y un (1) baño en común para estos dormitorios, asi mismo le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento con capacidad para dos (2) vehiculos distinguido con el Número Sesenta y Dos (62) y Un (1) Maletero distinguido con el Número Treinta y Tres (33) de la Torre A, y los linderos particulares del Apartamento son: NORTE Pasillo de la circulación de la planta respectiva y apartamento A 10-3, SUR Fachada suroeste del Edificio y Apartamento A 10-1, ESTE: Pasillo circulación de la planta respectiva y apartamento A10-3, y OESTE: Fachada suroeste del Edificio. El inmueble les pertenece a mis representados según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua, en Fecha 05 de Diciembre del año 2001, quedando Registrado bajo el Nro. 16, Folios: del 1 al 4; Protocolo 10; Tomo: 21; con Número de Ficha Registral R-01-02966 y Regisoft G-01-04850, todo según consta en documento de propiedad que anexamos en Original marcado con letra "A". Ahora bien Ciudadano Juez (A) dicho inmueble le fue Arrendado por mis representados al Ciudadano: MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: V-5.970.716, Número de Teléfono: +58 241-8686677, según consta en documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual anexo marcado con la Letra "B" registrado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 12 de Septiembre del año 2012, quedando inserto bajo el Nro. 59, Tomo 165. El inmueble fue alquilado única y exclusivamente al ciudadano ARRENDATARIO, quien para ese momento se encontraba en estado civil soltero y era el único que habitaría el inmueble, posteriormente el ciudadano Arrendatario contrajo matrimonio con la ciudadana demandada DUBRASKA SARAHY SALONES CHACON, es el hecho ciudadano Juez (A) que pasado el tiempo, el Arrendatario decide de manera voluntaria y unilateral marcharse del inmueble realizándonos una notificación de finiquito del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en Fecha 29 de Septiembre del año 2021 el cual anexamos en copia simple y marcamos con la Letra "C", donde cesa la Relación Arrendaticia suscrito por las partes teniendo como resultado la Extinción de las obligaciones contractuales entre LOS ARRENDADORES Y EL ARRENDATARIO, cuando proceden a inspeccionar el inmueble para realizar las mejoras y revisión del mismo, nos encontramos desde la Fecha del Finiquito del Contrato de Arrendamiento que ocupa de manera llegítima el inmueble la Ciudadana demandada DUBRASKA SARAHY SALONES CHACON, antes identificada, a quien descocemos totalmente como inquilina así como las razones por el cual se encontraba en inmueble de mi representado, en reiteradas oportunidades trataron mis representados de acceder a su propiedad con sus juegos de llaves y fue imposible para ellos poder ingresar, debido a que las puertas tenían alguna clase de cerramiento interno, y además de hacer esta ocupación ilegitima del inmueble, debido al no poder tener acceso al apartamento fue deteriorándose hasta el punto de ocasionar daños a la propiedad de Terceros (vecinos del inmueble), con filtraciones y las consecuencias derivadas de la misma, en vista de no poder tener acceso nuestros representados a su propiedad se vieron en la necesidad de hacer las reparaciones externas a través del Apartamento contiguo afectado para evitar seguir ocasionando daños a terceras personas, se encontraron además nuestros representados con deudas de todos los servicios básicos del inmueble, ocasionando mora en ellos e incumplimiento de los deberes que como propietarios están obligados a mantener al dia, aunado a ello ni siquiera El Condominio del Edificio tenía algún tipo de identificación de la ciudadana para ese momento, por cuanto era imposible saber con quién trataban nuestros representados o saber quién tenía ocupado ilegalmente el inmueble de su propiedad, por tal motivo se solicitó una Inspección Ocular a la Súper Intendencia Nacional Arrendaticia del Estado Carabobo (SUNAVI), la cual les permitió obtener la plena identificación de quien ocupaba ilegalmente su inmueble, la cual acompañamos en Original y marcamos con letra "Den el mismo acto la OCUPANTE ILEGAL, manifestó lo siguiente que en su demanda de Divorcio se constituía el inmueble como la vivienda de sus hijas y que por tal motivo ella permanecía allí, procedió a mostrarles la demanda y en la demanda y sentencia de la misma el Tribunal concedió la custodia al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR identificado anteriormente, en ese momento es que logran identificar a la Ocupante ilegal, y obtener la información dada por la misma, quien les demostró con sus propias pruebas y dichos que carecía de total cualidad para poder permanecer en el inmueble por cuanto Los Arrendadores la desconocen totalmente, y que el presunto motivo por el cual ella permanecía allí según su criterio además de ser totalmente ajeno a los Propietarios, es incongruente totalmente y fuera de lugar y contexto, porque alego estar allí porque un Tribunal fijo la propiedad de nuestros representados como domicilio de las menores hijas de la Ocupante ilegal pero resulta ser Ciudadano Juez (A) que el Tribunal le concedió la Custodia de sus menores hijas a su padre el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR identificado anteriormente y las menores de edad no viven allí, tal motivo alegado por la ocupante ilegitima no existe ni es absoluto una situación que deba o pueda afectar en alguna forma los derechos que como propietarios tienen mis representados... omissis... Como puede observarse Ciudadano Juez (A), la demandada DUBRASKA SARAHY SALONES CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.084.943, permanece como OCUPANTE ILEGAL en nuestra propiedad, no solo privando a los propietarios de sus derechos, si no también ocasionándoles daños a su propiedad, a los apartamentos de los vecinos del inmueble, deudas de los servicios básicos, aunado a ello situaciones de salud comprometedoras en la que se encuentran los propietarios porque en su oportunidad compraron con sacrificios y esfuerzos su apartamento, y hoy día están al merced de una persona que desconocen totalmente la cual hace uso goce y disfrute de la propiedad de nuestros representados obteniendo la posesión indebidamente y esta situación les ha causado noches sin dormir, emocionalmente afectados porque una persona que desconocen totalmente les vulnera sus derechos sin medir consecuencias, ahora la presente demanda que les ocasiona gastos y mas desgaste, que cabe destacar no disponen de los recursos necesarios para entablar un largo litigio para lograr recuperar su inmueble, así que una vez mas les toca realizar sacrificios para recuperar su apartamento. Por tal motivo venimos a demandar en nombre de nuestros representados como en efecto lo hacemos en este acto, y demandamos por la ACCION REIVINDICATORIA DE UN BIEN INMUEBLE propiedad de nuestros representados a la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACON venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.084.943 en su carácter de OCUPANTE ILEGAL, para que les restituya a nuestros representados el inmueble que ocupa de forma ilegitima de forma inmediata.
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez es por lo nos vemos precisados en DEMANDAR a la Ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACON, antes identificada, para que convenga en hacer la entrega material inmediata del inmueble, que la Demandada en virtud de la Ocupación ilegal que mantiene sobre el inmueble Propiedad de nuestros mandantes, en caso de no restituirle voluntariamente el inmueble propiedad de nuestros representados, sea obligada a devolver, restituir y entregar el inmueble objeto de la presente demanda sin plazo alguno a los Propietarios y sea condenada por los siguientes conceptos:
El pago total de las costas procesales y costos del juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (45.000,00 USD), conforme a la Resolución 19-05-01 emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.624, de fecha 02 de mayo de 2019, se establece como tasa de cambio para el día veintiocho (28) de Octubre del año 2024, fecha de redacción de la presente demanda, establece la cantidad de CUARENTA Y UNO CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 41,04), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), equivalente a UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.846.800,00), equivalente a CUATROCIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (405.000 U.T), rogamos que la demandada sea citada personalmente en la siguiente dirección: Edificio El Portal de Mañongo IV, Torre A, Piso 10, Apto. Nro. A10-2, Urbanización Mañongo, Naguanagua Estado Carabobo señalado como Domicilio Procesal Urbanización las Chimeneas Centro Comercial Las Chimeneas, Nave Central, Piso 1, Oficina 401. Juramos la Urgencia del caso a los fines de que sea restituido el inmueble a los propietarios, y Solicitamos de su Despacho Decretar una INSPECCION JUDICIAL sobre el inmueble objeto de la REINVINDICACION, con la finalidad de
1.Identificación del Inmueble. 2. La posesión material por parte de la demandada. 3. Estado de Conservación actual del inmueble. 4. Que se declare que la Demandada ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES
CHACON venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.084.943 detenta sin ningún tipo de cualidad el inmueble objeto de esta demanda.... omissis... Finalmente solicitamos a este honorable y distinguido Tribunal la admisión de la presente demanda, sea sustanciada conforme a derecho, sea habilitado para ello en todo el tiempo necesario, para la cual juramos la urgencia del caso, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En este punto, se constata de las actas procesales que la parte demandada, quedo plenamente citada, con la actuación realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir los veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda finalizando dicho lapso en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, evidenciándose que, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por lo que esta sentenciadora visualiza que pudiese operar la confesión ficta, no obstante, previo su pronunciamiento se debe verificar si concurre los otros requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es decir, que no pruebe nada que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho, ello concatenado con los requisitos de procedencia de la acción Reinvidicatoria establecidos en el articulo 548 del Código Civil, que son: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por las abogadas THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.813 y 318.555, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME, venezolano el primero, española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.163.011 y E-81.196.910 respectivamente, contra la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943, se constata que estando a derecho la parte accionada en la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, no compareció por ante este Despacho a ejercer este derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y tampoco promovió algún medio probatorio. Asi se visualiza
Evidenciándose que corre inserto a las actas los siguientes medios probatorios:
01-Marcado “A” Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2001, inserto bajo el Nro 16, folio 1 al 4 tomo 21, (folios 7 al 14) tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JULIA EVA CIB BARTOLOMÉ y JAVIER MAESO PÉREZ del inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números A Diez Raya Dos (N° A10-2), ubicado en el Piso Diez (10) de la Torre A, del Edificio denominado RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO IV, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, del Estado Carabobo; el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno signada como 1/C-11-12, con una superficie total aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.403,30 m2), la cual a su vez forma parte del reparcelamiento de la Calle 1, Manzana Nº 1, del Urbanismo de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Edificio antes citado y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento distinguido con la letra y números A Diez Raya Dos (N° A10-2), de la Torre A, tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118,00 m2), y sus dependencias son las siguientes: Recibo, comedor, cocina, lavadero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con closet privado cada uno y un (1) baño común para estos dormitorios, asi mismo le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos distinguido con el Número sesenta y dos (62) y Un (1) maletero distinguido con el número treinta y tres (33) de la Torra A; y los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Pasillo de circulación de la planta respectiva y apartamento A10-3SUR: Fachada Suroeste del edificio y apartamento A10-1; ESTE: Pasillo de circulación de la planta respectiva y apartamento A10-3 y OESTE: Fachada Suroeste del edificio. Asi mismo le corresponde un porcentaje de Condominio de Un Entero con Trescientos Sesenta Y Cuatro Mil Novecientas Dieciocho Millonésimas (1.364918%).
02.- Marcado “B”; Copia de la cédula de identidad del ciudadano JAVIER MAESO PÉREZ, C.I. V-7.163.011 (folio15), siendo ésta reproducción del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnada goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
03.-Marcado “C” Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JULIA EVA CIB BARTOLOME, C.I. E-81.196.910 (folio16) ; siendo ésta reproducción del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnada goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio Así se aprecia.
04.-Marcado “D”, Copia simple de Documento Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre de 2001, inserto bajo el Nro 59 tomo 165, 8folios 17 al 23), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ VILLAR.
05.-Marcado “E” Copia simple de Notificación Voluntaria de Finiquito del Contrato de Arrendamiento, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 (folio 24) observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
06.-Marcado “F” Copia simple de Inventario Apartamento Nro A-10-2, Residencias Portal Mañongo IV, (folio 24) observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
07.-Marcado “G”, Escrito de solicitud de audiencia de buena voluntad suscrito por el ciudadano JORGE ALEJANDRO TEJERO MAESO, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME asistido por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo (SUNAVI), tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se apreciara como indicio de conformidad con lo establecido en el articulo 510 eiusdem.
08.-Marcado “H” Acta de Matrimonio Nro 391, Tomo II, Año 1997 emitida por el Registro Civil parroquia San Jose, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de septiembre de 1997, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos por los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME.
09.- Marcado “I”, Cédula Catrastal de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Naguanagua, número de expediente 50067, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende los datos y linderos del inmueble constituido por un Apartamento A10-2, Torre A, Piso N° 10, Edf. Portal de Mañongo IV.
10.-Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71) Legajos de Fotografía, dichas Fotografías fueron objeto de experticia, ordenada por este Tribunal, mediante auto de admisión de prueba en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, constatándose de las actas procesales que, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Tribunal acordó agregar al expediente Informe Técnico presentado por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MONCERRATE DE AYALA, Ingeniera Informática, indicando que de todas las imágenes se pudo corraborar su origen, fecha y hora de creación, por tanto se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la condición del inmueble objeto de la pretensión
11.-Corre inserto al folio setenta y dos (72) CD contentivo de videos, Dicho medio probatorio fue objeto de experticia, ordenada por este Tribunal, mediante auto de admisión de prueba de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, constatándose de las actas procesales, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Tribunal acordó agregar al expediente Informe Técnico presentado por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MONCERRATE, Ingeniera Informática, no obstante, de dicho informe se corrobora que la calidad de la imagen es estándar, sin alteraciones de edición de acuerdo a la herramienta Mediainfo, no obstante no se posee información digital de los metadatos del origen del archivo multimedia, en consecuencia, se desecha.
12.- Testimoniales: La parte demandante promovió la declaración de las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN SANDOVAL CARRASCO y ALEXANDRA CAROLINA BEBERAGGI CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.372.852 y 11.354.709, respectivamente.
Desprendiéndose de la deposición realizada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA BEBERAGGI CASTILLO, que manifestó: “...PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ Y JULIA EVA CID BARTOLOME titulares de la cédula de identidad Numero. V-7.163.011 y E- 81.196.910. Contesto: Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y conocer de nuestros representados sabe y le consta que la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONE CHACON venezolana mayor de edad soltera titular de la cédula de identidad Numero V-16.084.943 domiciliada en residencia Portal de Mañongo IV piso 10 torre A, APARTAMENTO N° A10-2, del Municipio autonomo de Naguanagua estado Carabobo, habita en un inmueble propiedad de nuestros representados en la dirección antes mencionada sin ningún tipo de cualidad o permiso por parte de los propietarios. Contesto: Si absolutamente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener del inmueble sobre el cual versa la presente demanda, sabe y le consta que la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONE CHACON venezolana mayor de edad soltera titular de la cedula de identidad Numero V-16.084.943 domiciliada en residencia Portal de Mañongo IV piso 10 torre A, APARTAMENTO N° A10-2, del Municipio autonomo de Naguanagua estado Carabobo, habita el inmueble ocasionando daños a terceros y al propio inmueble. Contesto: Absolutamente si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que nuestros representados desconocen totalmente a quien habita su inmueble y por que permanece ocupado el inmueble objeto de esta controversia. Contesto: Si ellos desconocen la persona que habita y ella esta de ocupante ilegal. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ocupante ilegal usufructua el puesto de estacionamiento del inmueble objeto de la presente controversia cobrando un alquiler de ello lucrándose del mismo. Contesto: Si. Cesaron las preguntas....”
Por su parte la ciudadana YASMIN DEL CARMEN SANDOVAL CARRASCO, manifestó: “...PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y JULIA EVA CID BARTOLOME titulares de la cédula de identidad Numero. V-7.163.011 у Е- 81.196.910. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y conocer de nuestros representados sabe y le consta que la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONE CHACON venezolana mayor de edad soltera titular de la cédula de identidad Numero V-16.084.943 domiciliada en residencia Portal de Mañongo IV piso 10 torre A, APARTAMENTO N° A10-2, del Municipio autónomo de Naguanagua estado Carabobo, habita un inmueble propiedad de nuestros representados en la dirección antes mencionada sin ningún tipo de cualidad o permiso por parte de los propietarios. Contesto: Si estoy en conocimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener del inmueble antes identificado sobre el cual versa la presente demanda sabe y le consta que la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONE CHACON habita el inmueble ocasionando daños a terceros y al propio inmueble. Contesto: Si estoy en conocimiento de eso, de verdad que hay bastantes filtraciones dañando a terceros. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que nuestros representados desconocen totalmente a quien habita su inmueble y por que permanece ocupado el inmueble objeto de esta controversia. Contesto: Si estoy completamente en conocimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga ła testigo que si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONE CHACON se encuentra en el inmueble como ocupante ilegal y además usufructúa el puesto de estacionamiento designado para el inmueble objeto de la presente controversia, cobrando un alquiler de ello y lucrándose del mismo. Contesto: Si estoy enterada de eso.
Las testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Prueba de Informe: la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORME de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, acordando oficiar a: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO IV, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a los fines de que REMITA a este Juzgado lo siguiente: A.- Información del ocupante del puesto de estacionamiento destinado para el inmueble del EDIFICIO EL PORTAL DE MAÑONGO IV, TORRE A, PISO 10, ΑΡΤΟ Ν° A10-2 DE LA URBANIZACIÓN MAÑONGO, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.
Evidenciándose que, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, este Tribunal acuerda agregar a las actas comunicación emitida por el CONDOMINIO RESIDENCIAL PORTAL DE MAÑONGO IV, mediante el cual le informa a este Tribunal que: El motivo de la presente comunicación es hacerle saber la información solicitada por su ente de servicios, con respecto al puesto de estacionamiento propiedad del Apto A10-2 de esta residencia. Hasta la fecha no hemos tenido el conocimiento de la persona que estaba utilizando este puesto de estacionamiento, sin autorización de la Junta, ni de la Administración, ni del propietario del inmueble, se notificó por el grupo de la residencia el día 05/08/2025, que se debía retirar estos vehículos de estos puestos de estacionamiento lo cual fue acatado de inmediato. Y fueron retirados el mismo día.
14-INSPECCIÓN JUDICIAL: la parte demandante promovió prueba de inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, siendo evacuada en fecha trece (13) de octubre de 2025 trasladándose y constituyéndose este Tribunal con acompañamiento de expertos técnicos adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Carabobo, en el inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números A diez raya dos (N° A10-2), ubicado en el piso diez (10) de la Torre A, del Edificio denominado RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO IV, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, del Estado Carabobo, observándose filtraciones en la parte externa del apartamento 10-2-A, ventanas sin vidrio, paredes agrietada, a tal medio probatorio en virtud del principio de inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, se debe valorar conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera los técnicos expertos solicitaron un lapso de cinco (05) para consignar el informe respectivo, evidenciándose que en fecha seis (06) de noviembre de 2025, este Tribunal acuerda agregar a las actas del presente expediente, Informe suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos estadales de Carabobo del cual se desprende: “...En virtud de la información recabada las observaciones obtenidas durante la inspección, y que es deber de esta Institución velar por la protección de la vida y bienes de las personas que se encuentran en situación de riesgo, bien sea natural o de carácter antrópico este despacho CONSIDERA lo siguiente: En vista de lo antes expuesto, este departamento considera que las filtraciones proveniente de la red de tuberías de agua blancas perteneciente al apartamento Nro. A10-2 ubicado en el piso Nro. 10 NO CUMPLE con lo establecido en la ley de propiedad horizontal, debido a lo antes expuesto en este informe, se recomienda la pronta adecuación y respectivas reparaciones de estos espacios físicos ya que representan un riesgo a la integridad física y salud de las personas afectadas...”.
En este orden de ideas, analizadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante pasa quien suscribe a pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De lo antes expuesto, resulta claro que el articulo in comento impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando esta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción legal de tenerla por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden publico, no resultare aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca.
En ese orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), instituye que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, con relación al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nº 2428 de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209, en la cual entre otros aspectos, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de insistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de insistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…(Omissis)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De allí entonces, y sobre la base de lo antes expuesto, es necesario analizar, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta en la presente causa, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que, la parte demandada, quedo plenamente citada, con la actuación realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir los veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda en fecha treinta (30) de abril de 2025, finalizando dicho lapso en fecha dieciséis (16) de junio de 2025,(ambas fechas inclusive). Asi se visualiza
En este orden de ideas, siendo la presente causa tramitada por el procedimiento ordinario, una vez cumplida toda formalidad exigida para la citacion de la parte demandada, comienza a transcurrir del lapso de veinte (20) días de despacho a los efectos de dar contestación a la demanda, en el presente caso la parte demandada se nego a firmar la boleta de Citacion, por lo que se procede de conformidad con lo expuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”, en este sentido, vencido el referido lapso, se constata que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a cumplir con el referido acto procesal, en razón de ello se vislumbra la materialización del primer requisito. Así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro RC.000292 de fecha tres (03) de mayo de 2016, asentó el siguiente criterio:
“…OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone: … En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso para promover pruebas quince (15) de julio de 2025, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, llevados por este Tribunal, se observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio en la presente causa, es por lo que, se constata el cumplimiento del segundo requisito. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se desprende que la parte accionante incoa la presente demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA contra la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACHON, ut supra identificada, alegando que dicha ciudadana ocupa de manera ilegal sin el consentimiento de los propietarios ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME, el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números A diez raya dos (N° A10-2), ubicado en el piso diez (10) de la Torre A, del Edificio denominado RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO IV, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, del Estado Carabobo.
Con respecto a este extremo, observa esta juzgadora que en el caso sub iudice, si bien es cierto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en la ley, la presente acción de autos es una ACCIÓN REIVINDICATORIA la cual debe cumplir de manera concurrente con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
 
Por su parte la doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:
1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo). Kummerow”.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow.

Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, Así se observa.
Por su parte en relación con la acción reivindicatoria LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido que la misma constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Es decir que para que la misma proceda deben verificarse: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. (vid. sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu, contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465 entre otras).
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, ha establecido que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título”, citando lo que ha sostenido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A) al indicar que ello: sólo se demuestra mediante documento que acredite la propiedad debiendo cumplir con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
De ello que la acción reivindicatoria sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008).
A mayor abundamiento se hace necesario señalar que la doctrina reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de procedencia de la pretensión de reivindicación, la tiene el accionante, tal como fue establecido en la sentencia N° 341 de fecha 27-04-2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se dejo sentado que:
...omissis... la acción reivindicatoria corresponde al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción
Siguiendo este hilo argumentativo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la anterior sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA señalando que:
…omissis…
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. …omissis… Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
…omissis…
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción. Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada… omissis…Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
En este sentido, quien aquí decide, pasa a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, en atención al criterio sostenido de data reciente específicamente en Sentencia Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, teniendo los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 y en ese sentido observa:
A.En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2001, inserto bajo el Nro 16, folio 1 al 4 tomo 21, (folios 7 al 14). De la cual se desprende la venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JULIA EVA CIB BARTOLOMÉ y JAVIER MAESO PÉREZ del inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números A Diez Raya Dos (N° A10-2), ubicado en el Piso Diez (10) de la Torre A, del Edificio denominado RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO IV, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, del Estado Carabobo; el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno signada como 1/C-11-12, con una superficie total aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.403,30 m2), la cual a su vez forma parte del reparcelamiento de la Calle 1, Manzana Nº 1, del Urbanismo de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Edificio antes citado y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento distinguido con la letra y números A Diez Raya Dos (N° A10-2), de la Torre A, tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118,00 m2), la referida documental genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada, ello de conformidad con lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: José Gonzalo Palencia Veloza), respecto a que …el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante. Así se constata.

B. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal al momento de practicar la citación de la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACHÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.084.943 dejo expresa constancia que se traslado a la siguiente dirección: EDIFICIO EL PORTAL DE MAÑONGO IV, TORRE A, PISO 10, APTO N° A10-2, URBANIZACIÓN MAÑONGO, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, siendo atendido por la referida ciudadana, quien se identificó con cédula de identidad Nro. V-16.084.943, y recibió la Boleta de citación, pero se negó a firmar la misma", de igual manera se desprende de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos en la presente causa que fueron contestes al señalar que la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACHÓN para el momento en que se desarrolla la presente causa, es quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado. Así se verifica.
C.La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora constata de los medios probatorios promovidos, admitidos, evacuados y valorados por este Tribunal en oportunidad legal correspondiente que no existe ningún tipo de relación contractual entre las partes, no quedando demostrado el derecho a poseer de la parte demandada del bien que ocupa, careciendo de título compatible con el derecho del propiedad de los ciudadanos JULIA EVA CIB BARTOLOMÉ y JAVIER MAESO PÉREZ Así se precisa.
D.Finalmente: En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente constata que se trata del mismo inmueble sobre el cual el actor alega derecho como propietario siendo este un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números A diez raya dos (N° A10-2), ubicado en el piso diez (10) de la Torre A, del Edificio denominado RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO IV, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, del Estado Carabobo. Así se observa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, nada probo que la favoreciera y no siendo contraria a derecho la pretensión, constatándose que, la parte actora logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en aplicación a la Jurisprudencia Patria, y considerando que no es factible que entre la parte demandante y la parte demandada exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, no faltando por demostrar ninguno de los presupuestos concurrentes, es por lo que concluye quien decide, que se han cumplido los requisitos preceptuados en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada DUBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943 y en consecuencia se debe declarar CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por las abogadas THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.813 y 318.555, respectivamente, actuando con el carcater de apoderadas judiciales de los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME, el primero venezolano y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.163.011 y E-81.196.910 en su orden, contra la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACHÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, en la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por las abogadas THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.813 y 318.555, respectivamente, actuando con el caracter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME, el primero venezolano y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.163.011 y E-81.196.910 en su orden, contra la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACHÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943, en consecuencia:
2.SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por las abogadas THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.813 y 318.555, respectivamente, actuando con el caracter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME, el primero venezolano y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.163.011 y E-81.196.910 en su orden, contra la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACHÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943.
3.TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACHÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943, que una vez quede definitivamente firme la presente decisión proceda a REIVINDICAR el inmueble propiedad de los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CIB BARTOLOME, el primero venezolano y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.163.011 y E-81.196.910 en su orden, inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números A diez raya dos (N° A10-2), ubicado en el piso diez (10) de la Torre A, del Edificio denominado RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO IV, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, del Estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno signada como 1/C-11-12, con una superficie total aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.403,30 m2), la cual a su vez forma parte del reparcelamiento de la Calle 1, Manzana Nº 1, del Urbanismo de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Edificio antes citado y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento distinguido con la letra y números A Diez Raya Dos (N° A10-2), de la Torre A, tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118,00 m2), y sus dependencias son las siguientes: Recibo, comedor, cocina, lavadero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con closet privado cada uno y un (1) baño común para estos dormitorios, así mismo le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos distinguido con el Número sesenta y dos (62) y Un (1) maletero distinguido con el número treinta y tres (33) de la Torra A; y los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Pasillo de circulación de la planta respectiva y apartamento A10-3SUR: Fachada Suroeste del edificio y apartamento A10-1; ESTE: Pasillo de circulación de la planta respectiva y apartamento A10-3 y OESTE: Fachada Suroeste del edificio. Asi mismo le corresponde un porcentaje de Condomínio de Un Entero con Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientas Dieciocho Millonésimas (1.364918%), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2001, inserto bajo el Nro 16, folio 1 al 4 tomo 21.
4.CUARTO: Se imponen las costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO