REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ Y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, representada por el ciudadano FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.494.482, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: Nº. 25.167
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, en virtud del escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro consignado por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.281, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474, y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (folio 01del cuaderno de medidas).
En fecha catorce (14) de enero de 2026, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, plenamente identificado, y suscribe diligencia consignando documentales (folios 11 al 39del cuaderno de medidas).
En fecha veinte (20) de enero de 2026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 40 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante, solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, en los siguientes términos:
“…omissis... De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 literal k de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, SOLICITO a este Tribunal, se sirva decretar medida preventiva de SECUESTRO a recaer sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se anexó al escrito de la demanda marcado con la letra "B", constituido por el Local comercial identificado con el número 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61.
Establece el numeral 7º del artículo 599, lo siguiente:
...omissis...
Así mismo, se lee del escrito de demanda, Capítulo III, DE LAS CONCLUSIONES Y PETITUM, que la pretensión de desalojo de mi mandante está fundamentada en la falta de pago los cánones de arrendamiento y por vencimiento del último contrato de arrendamiento y que a los efectos ilustrativos transcribo:
...omissis...
En ese sentido, podemos observar que la pretensión de desalojo de mi mandante, está fundamentada en los literales "a" y "g" del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es decir, por haberse vencido el contrato suscrito y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, tal como se evidencia de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL REALIZADA A TAL EFECTO, que se anexó al escrito de la demanda marcada con la letra "F1" y por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y en el presente caso por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2023.
Por su parte, la arrendataria demandada en su contestación se limitó a oponer las cuestiones previas de la falta de jurisdicción (declarada sin lugar) y la falta de cualidad, admitiendo tácitamente la relación arrendaticia existente desde el 01 de julio de 2019, reconociendo yadmitiendo que no ha pagado los cánones de arrendamiento señalados en la demanda, bajo la excusa de que el mismo le parece exagerado por cuanto el inmueble no posee las condiciones mínimas de salubridad, observándose igualmente del escrito de contestación que no rechazó, ni negó ninguno de los hechos narrados en la demanda y mucho menos los particulares del petitorio, es decir, 1.-NO NEGÓ NI RECHAZÓ el vencimiento del último contrato de arrendamiento que se anexó marcado con la letra "F"; 2.- NO NEGÓ NI RECHAZÓ que a la fecha de presentación de la demanda adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024; 3.- NO NEGÓ NI RECHAZÓ que producto de la morosidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el punto anterior, no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 del supra mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 3.- NO NEGÓ NI RECHAZÓ que, producto del vencimiento de la duración del contrato y la manifestación de NO PRORROGAR la duración del mismo, según la notificación judicial antes referida, se verificó la conclusión o término del contrato de arrendamiento y en consecuencia la relación arrendaticia.
Así las cosas, podemos concluir que dentro del petitum libelar, nuestra pretensión está fundamentada, como lo señalé supra, en los literales a y g del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y nuestra solicitud de secuestro está fundamentada en el numeral 7º del supra citado artículo 599, por falta de pago de pensiones de arrendamiento y por vencimiento del término del arrendamiento, enmarcando la presente solicitud dentro de los supuestos de hecho contenidos en el mencionado ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de evidenciar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son 1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 2.- Un medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama de buen olor a derecho, (fumus bonus iuris); y 3.- El requisito exigido en el literal "L" del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, se puede evidenciar de los medios probatorios que fueron acompañados al escrito de la demanda de la siguiente manera:
1.-RESPECTO A UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA O BUEN OLOR A DERECHO, (FUMUS BONUS IURIS), se evidencia, más que verosímilmente, de la relación arrendaticia existente entre las partes, configurada inicialmente en el contrato de arrendamiento que se acompañó junto con el escrito de la demanda marcado con la letra "B", autenticado en fecha 16 de octubre de 2019, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el número 11, Tomo 100, Folios 35 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido en la contestación de la demanda adquirió todo el valor probatorio que de él se deriva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciando entre otras cosas de sus cláusulas, que: 1.- Cláusula Primera, el objeto del contrato de arrendamiento, su identificación y ubicación, el cual se encuentra constituido por un Local comercial identificado con el número 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61; 2.- Cláusula Segunda, El plazo de vigencia de dicha relación arrendaticia era inicialmente de Un (01) año, contado a partir del día 01 de julio de 2020 con vencimiento 01 de julio de 2021, conviniéndose igualmente, que dicho contrato podría ser prorrogado por períodos iguales de un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato, a menos que una de las partes manifieste a la otra, su deseo de no renovar, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de la prórroga. Evidenciándose de dicha cláusula segunda que la relación arrendaticia se prorrogaría, como en efecto lo fue, por periodos iguales de un año. 3.- En la Cláusula Segunda, se fijó como canon de arrendamiento inicial, la cantidad de TRECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 300) y/o su equivalente en moneda nacional a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los primeros cinco días década mes.
Prorrogada dicha relación arrendaticia hasta el mes de julio del año 2024, según se evidencia de los contratos de arrendamiento que igualmente se acompañaron marcados con las letras "C", "D", "E" y "F", y que tampoco fueron impugnados, tachado, ni desconocido adquirió todo el valor probatorio que de ellos se derivan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo con la carga probatoria de la existencia de la obligación de pago alegada, conforme lo exige el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil.
Siendo más que evidente y probado el buen olor a derecho de lo demandado.
2.- Por su parte, EL REQUISITO DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO • DAÑO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA), está fundamentado en base a lo sustentado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, en relación con el normal desenvolvimiento del proceso, es decir, la tardanza en la tramitación del juicio, que si bien es cierto se está tramitando por el procedimiento oral, que supone la mayor celeridad procesal, no es menos cierto, que desde que se instauró la demanda en fecha 10 de julio de 2024, han transcurrido 17 meses, sin que haya sido posible realizar la audiencia preliminar, producto de la maliciosa conducta desplegada por la demandada tendente a retrasar, burlar y/o desmejorar la naturaleza de la celeridad procesal del presente procedimiento oral, en principio evadiendo la citación personal y luego que se le citara por carteles y se le nombrara defensor ad litem, comparece y opone temerariamente las cuestiones previas de la falta de jurisdicción, por cuanto existía, según su decir, un procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento donde citó a mi representado en su carácter de arrendador, dicha cuestión previa como es sabido fue declarada sin lugar; igualmente y conjuntamente interpuso la falta de cualidad de mi mandante para actuar como demandante en el presente procedimiento de desalojo, evidenciándose la temeridad, la mala fe y la falta de ética del abogado Pereira Briceño que lo asistió tanto en la solicitud de regulación de alquiler ante el SUNDDE como en la contestación de la demanda, ya que si le reconoció la cualidad de arrendatario para ser citado ante el mencionado órgano administrativo, mal puede pretender desconocérsela ante este tribunal, lo que evidencia, como lo señalé anteriormente, mala fe, temeridad, falta de ética y probidad, razón más que suficiente para demostrar el periculum in mora. Haciendo presumir además de toda esta conducta temeraria de la demanda, que se seguirán causando daños y perjuicios a mi representada, ya que el retraso no solo se debe al transcurso normal del proceso sino a la conducta desplegada por la demandada quien sigue y seguirá haciendo uso del inmueble sin cumplir con su obligación principal que es pagar el canon de arrendamiento y que a todas luces en la contestación no niega, ni contradice que debe los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, es decir, es un hecho admitido no controvertido que adeuda los cánones indicados como insolutos, los cuales sino fueron pagados antes de la demanda mucho menos va a cumplir o pagar los que se causen en el largo proceso, hasta la sentencia definitiva y la entrega del inmueble.
Siendo que la finalidad básica de la medida de secuestro es proteger el bien litigioso (bien inmueble), y/o que no se sigan causando daños al arrendador mientras dura el curso normal del proceso, que, por su naturaleza y tardanza normal más la conducta del demandado, pudiera poner en peligro la efectividad de tutela judicial que deben garantizar los tribunales, se debe tener por cumplido tal requisito y hace procedente la medida solicitada.
3.- En relación al requisito exigido en el literal "L" del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, se puede evidenciar el cumplimiento dedicho requisito acompaño marcado con la letra “L”, original con sello húmedo y fecha de recibido 11 de abril de 2025, del escrito contentivo de la NOTIFICACIÓN realizada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), de la existencia del presente procedimiento de desalojo y de la intención de mi representada de solicitar, previo agotamiento de la vía administrativa, la medida de secuestro del supra indicado inmueble, por lo que se le solicitó pronunciamiento al respecto, y siendo que han transcurrido más de treinta (30) días sin que el ente administrativo se haya pronunciado al respecto, operando el silencio administrativo, es por lo que se da por cumplido dicho requisito para la procedencia de la declaratoria de la cautela solicitada.
De manera que y por las razones expuestas, se puede constatar que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 eiusdem, y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “L”; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de Secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial descrito en los contratos de arrendamiento ut supra, y así pido a este tribunal se sirva decretarlo.
4.- Así mismo y para el caso de que este tribunal considere cubiertos los extremos de Ley para el decreto de la medida de secuestro solicitada y decretare la misma, SOLICITO a la ciudadana Juez, de conformidad con la parte in fine del mencionado artículo 599, se sirva, ordenar el depósito en la persona de mi representado, como propietario que es del inmueble sobre el cual ha de recaer la medida de secuestro, tal y como se evidencia del documento de propiedad que se acompañó a los autos marcado con el numero “3”, al escrito de fecha 28 de abril de 2025…”
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces que el derecho cautelar es una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios conceptualizados los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Bajo este contexto se constata que, en el caso de autos, la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 eiusdem el cual es del siguiente tenor:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
Omissis…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo ut supra transcrito, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento 2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
Así las cosas, observa quien aquí decide que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0169 de fecha catorce (14) de abril del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente número 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Siguiente este hilo argumentativo, observa quien aqui decide que la parte demandante solicita medida cautelar de secuestro sobre un local de uso comercial identificado con el número 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61, por lo tanto, se ha de señalar que “…según la doctrina las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante”.
En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige de manera especial en materia de arrendamiento comercial, debe ser agotada la vía administrativa previo a cualquier solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; siendo así, es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en la adjetiva norma civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar…”. (Vid. Sentencia N° 108 de fecha 21 de marzo de 2025. Caso: ELENA LAUFER DE GARCÍA contra SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TOSTADO 5515, C.A.)
Así las cosas, y en relación con lo anterior, resulta pertinente, destacar lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es del siguiente tenor:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa….
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes destinados a fines comerciales objeto de la relación arrendaticia, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Así se analiza.
Así las cosas, existe una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumus bonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción.
Es por ello que, resulta obligatorio verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente.
Con base en lo anterior, se constata de las actas que conforman el expediente, específicamente en los folios 08 al 09 del presente cuaderno de medidas, Copia de un escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE) del estado Carabobo. Atencion al departamento de Consultoria Jurídica, del cual se desprende en la parte superior izquierda un sello húmedo del cual se visualiza RECIBIDO Coordinación Regional Estado Carabobo (SUNDDE), fecha 11/04/2025 Hora 11:10am de la cual se desprende que:
ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ Y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-23.424.960 y V-9.943,788, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el LP.S.A bajo los Nos. 298.051 y 67.281, en sus casos, ambos de este domicilio, procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.149,474 SOLICITAN a esta autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del articulo 41 del mencionado Decreto de Arrendamiento, se sirva pronunciarse, dentro del lapso perentorio de 30 días continuos, sobre la procedencia o no de la mencionada medida preventiva de secuestro.
En tal sentido, considera quien aqui suscribe como Jueza Provisoria que en el presente asunto se agotó la vía administrativa, en razón de que la parte actora interpuso la solicitud ante el órgano administrativo, en fecha once (11) de abril de 2025, transcurriendo a la presente fecha con creces los treinta (30) días requeridos en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como: “…constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”, por lo que está plenamente facultado para solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial.
Así entonces, siendo que en el caso concreto, fue confirmado que la parte solicitante agotó la vía administrativa, procede quien aquí decide a verificar los presupuestos establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Siendo menester mencionar en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Vid Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
Verificándose que la parte demandante fundamenta el fumus boni iuris, así:
se evidencia, más que verosímilmente, de la relación arrendaticia existente entre las partes, configurada inicialmente en el contrato de arrendamiento que se acompañó junto con el escrito de la demanda marcado con la letra "B", autenticado en fecha 16 de octubre de 2019, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el número 11, Tomo 100, Folios 35 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, evidenciando entre otras cosas de sus cláusulas, que: 1.- Cláusula Primera, el objeto del contrato de arrendamiento, su identificación y ubicación, el cual se encuentra constituido por un Local comercial identificado con el número 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61; 2.- Cláusula Segunda, El plazo de vigencia de dicha relación arrendaticia era inicialmente de Un (01) año, contado a partir del día 01 de julio de 2020 con vencimiento 01 de julio de 2021, conviniéndose igualmente, que dicho contrato podría ser prorrogado por períodos iguales de un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato, a menos que una de las partes manifieste a la otra, su deseo de no renovar, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de la prórroga. Evidenciándose de dicha cláusula segunda que la relación arrendaticia se prorrogaría, como en efecto lo fue, por periodos iguales de un año. 3.- En la Cláusula Segunda, se fijó como canon de arrendamiento inicial, la cantidad de TRECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 300) y/o su equivalente en moneda nacional a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los primeros cinco días década mes, Prorrogada dicha relación arrendaticia hasta el mes de julio del año 2024, según se evidencia de los contratos de arrendamiento que igualmente se acompañaron marcados con las letras "C", "D", "E" y "F".
Consignando a tal efecto:
Documento de contrato de arrendamiento autenticado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 11, Tomo 100, Folios 35 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Documento de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha primero (1ero) de julio de 2023.
Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha seis (06) de mayo de 2015, quedando inserto bajo el Nro 2015.1500, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 313.7.9.1.1859 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015.
Copia de la Solicitud de Notificación Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diez (10) de mayo de 2024, contentiva de la no prorroga del contrato de arrendamiento
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Precisado lo anterior, con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), aprecia quien aquí decide que, de los documentos consignados por la accionante, se desprende -al menos en esta fase preliminar- la presunción de la existencia del derecho reclamado, pues existe el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y que el mismo fue aceptado por ambas partes, pero además el actor es el propietario del bien, lo que se traduce en que probablemente las pretensiones del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora , o el peligro de mora procesal, en cuanto a este requisito la representación judicial de la parte accionante adujo que:
está fundamentado en base a lo sustentado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia patria , ya que el retraso no solo se debe al transcurso normal del proceso sino a la conducta desplegada por la demandada quien sigue y seguirá haciendo uso del inmueble sin cumplir con su obligación principal que es pagar el canon de arrendamiento y que a todas luces en la contestación no niega, ni contradice que debe los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, es decir, es un hecho admitido no controvertido que adeuda los cánones indicados como insolutos, los cuales sino fueron pagados antes de la demanda mucho menos va a cumplir o pagar los que se causen en el largo proceso, hasta la sentencia definitiva y la entrega del inmueble.
En atención a lo alegado, quien aquí decide concluye que siendo la falta de pago un hecho negativo genérico que invierte la carga de la prueba y pone en hombros de la parte demandada la carga de probar el pago o la no existencia de la obligación, infiriendo quien aquí decide graves indicios de incumplimiento por parte del demandado con respecto al contrato de arrendamiento de local comercial.con lo cual, se da por cumplido el requisito de periculum in mora, es decir, el peligro de mora o incumplimiento de la obligación. Asi se verifica
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE en derecho el decreto de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO solicitada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia, líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia.
2.SEGUNDO: LÍBRESE Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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