REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES y NORKIS MAGDALENA FLORES CESPEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 186.466 y 191.454 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISSET SALOMÉ DA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 62.242.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: Nº 25.304
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los abogados REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES y NORKIS MAGDALENA FLORES CESPEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.466 y 191.454, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987, contra la ciudadana LISSET SALOME DA ROCHA ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de marzo de 2025, bajo el Nro.25.304 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 15)
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2025, este Tribunal de Primera Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar los errores existente en el libelo de demanda (folio 16 de la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, comparece por ante este Juzgado el abogado REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, plenamente identificados en autos, y consigna escrito (folio 17 al 22 ).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana LISSET SALOME DA ROCHA ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259 (folios 23 y 24).
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada(Folio 25 ).
En fecha treinta (30) de abril de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, y suscribe diligencia consignando boleta de citación librada a la ciudadana LISSET SALOME DA ROCHA ALEJO dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la referida ciudadana (folio 26 y 27).
En fecha cinco (05) de junio de 2025, comparece la ciudadana LISSET SALOMÉ DA ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.581.259, asistida por el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, y presenta escrito de oposición a la partición y anexos (folios 28 al 60).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria declarando Procedente la Oposición a la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, alegada por la ciudadana LISSET SALOMÉ DA ROCHA, asistida por el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, plenamente identificados, en consecuencia se procederá a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Código de Procedimiento Civil. (folios 63 al 66 ).
En fecha treinta (30) de junio de 2025, comparece la ciudadana LISSET SALOMÉ DA ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.581.259, asistida por el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, y presenta escrito de contestación de la demanda (folios 67 al 69).
En fecha dos (02) de julio de 2025, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que, la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folios 70 )
En fecha diez (10) de julio de 2025, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que, la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folios 71 de la Pieza Principal)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 72 al 91).
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 99 al 98)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguientes (folios 01 al 04 y sus vueltos Pieza Principal):
… omissis… En la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) fue declarado el DIVORCIO por DESAFECTO; disuelto desde entonces el vínculo matrimonial que unía al demandante y demandada, antes identificados, así quedó establecido en sentencia bajo el N° 042, Folio N° 42, Vto., Tomo N° 1. Año 2020, que anexo a la presente, identificada con la letra "B" razón por la que acudimos a presentar solicitud formal de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existe entre ambos excónyuges; para que de esta manera, quede extinguida a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: ÚNICO: Forma parte de los bienes de la comunidad conyugal un inmueble conformado por una PARCELA de terreno que cuenta con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (352,50 m2) y la CASA QUINTA sobre ella construida, con superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (101,25 m2) ubicada: en la Urbanización el Morro Sector Oeste, Casa Nº 1.864, Calle 138, Parte Alta, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Distribuida de la siguiente manera: Salón-comedor, star, cocina, lavandero, baño auxiliar, dos (02) habitaciones, una (01) habitación principal con baño y estacionamiento techado; dicha parcela esta señalada en el plano general de la urbanización, agregado al cuaderno de comprobantes del documento del parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1977, bajo los números 98 y 99, folios 106 al 107, quedando inscrito bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 29, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15m) con la parcela Nº 1.861; SUR: En quince metros (15m) con la Calle 17, ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50m) con la parcela N° 1.865 OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50m) con la parcela Nº 1.863 tal y como consta en la ficha catastral N° 2004- 0426, código catastral N° 08-12-01-001-14-1864. La cual pertenece proporcionalmente, a nuestro poderdante, motivo por el cual solicito la exhibición del original en dominio de la demandada antes identificada, dado que demuestra que su adquisición fue producto de la unión matrimonial; por lo que es parte del patrimonio conyugal y es legitima la partición respectiva por la disolución de la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Número 2018.728, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.18873 y correspondiente a los libros de Folio Real del año 2018, anexo "C" Copias del documento de propiedad en dicho inmueble, la cual acompañamos. Dicho inmueble será liquidado y partido en porción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, para ello, solicito vender fijando el precio de común acuerdo conforme al mercado inmobiliario para la fecha de la presentación se estima en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES USD (51.500 USD) o su equivalente en bolívares a la fecha de su presentación es la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SECENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (3.308.360,00 Bs.) el cual debe ser indexado al momento de la transacción, a tal fin, ambos ex conyugues podrán ofrecer dicho inmueble en forma separada, siempre que la oferta de venta sea acordada; además, puede cualquiera de las partes adquirir o comprar el 50% al otro, miestra mantenga el justiprecio.
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es el caso excelentísimo Juez, la excónyuge de nuestro patrocinado, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, dicha ciudadana antes identificada, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad conyugal, utilizando artificios que nada tienen que ver; al punto que tiene impedido el ingreso a la propiedad de bienes conyugales constituido por los indicados bienes inmuebles que sirvieron de hogar para la pareja; todo esto, en detrimento de los derechos e intereses de nuestro patrocinado, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo esto a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley y lo ordena la sentencia citada. Ahora bien, en fechas reciente nuestro representado se trasladó al inmueble, para tratar de persuadir a su ex esposa de su actitud por no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a nuestro patrocinado; agotando así, toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal e incluso en conversaciones con esta representación se ha negado en establecer o fijar de manera concreta la forma de partición del inmueble, situación que nos ocupa y nos lleva a presentarla han tan digno tribunal para que sea restituida la situación jurídica infringida y se cumpla lo constitucionalmente establecido en los derechos civiles y de propiedad de nuestro patrocinado. ...omissis... los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES USD (51.500 USD) o su equivalente en bolivares a la fecha de su presentación es la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SECENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (3.308.360,00 Bs.) DE LA CITACIÓN PERSONAL
Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que, al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la Parte Demandada ciudadana LISSET SALOME DA ROCHA ALEJO, ut supra identificada, en la siguiente dirección: La Urbanización el Morro, Sector Oeste, Casa N° 1.864, Calle 138, Parte Alta, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Con número telefónico: 0414- 9010442…omissis…
Por su parte la demandada de autos en el Escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2025 (folios 28 al 33 y sus vueltos Pieza Principal), argumenta que:
PRIMERO: La parte demandante maliciosamente, en un intento de sorprender la buena fe del juzgador, inicia la temeraria demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal con el objetivo de hacerse ilícitamente del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de mi exclusiva propiedad, por haberlo adquirido dos (2) años antes del matrimonio y a mis únicas expensas, razón por la cual y conforme al artículo 151 del Código Civil es un bien propio, excluido de la posterior Comunidad de Gananciales y el cual cito: ... omissis...Es el caso ciudadana Juez, que el referido inmueble lo adquirí mediante documento público identificado con el número 311.2018.2.452 de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2018.728, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.18873 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018. Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el número 1864 de la Urbanización El Morro, Sector Oeste en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (352,510 Mts2) y la casa tiene una superficie de CIENTO UN METROS CADRADOS CON VEINTICINCO DECİMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2), dicha parcela está señalada en el Plano General de la Urbanización agregado al Cuaderno de Comprobantes del Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia de Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 1977, bajo los números 98 y 99, folios 106 al 107, quedando inscrito bajo el número 1, Protocolo 1ero, Tomo 29 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros (15,00 mts) con la Parcela Nro. 1.861; SUR: En quince metros (15,00 mts) con la Calle 17; ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros ((23,50 mts) con la Parcela Nro. 1.865; OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros ((23,50 mts) con la Parcela Nr.1.863, tal como consta en Ficha Catastral Nro. 2004-0426, Código Catastral Nro. 08-12-01-001-14-:.864, el cual acompaño marcado "A".
Acompaño marcado "B", Acta de Matrimonio, nomenclatura D.R.C. 025-01-2020 emitido en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil veinte (2020) por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, quedando inserto vajo el número 042, Folio 42 Vto, Tomo I, Año 2020, que certifica la celebración del matrimonio entre el demandante en Partición, ciudadano Julio José De Santiago, y la demandada, Lisset Salomé Da Rocha, es decir, evidencia que Lisset Salomé Da Rocha para el momento del matrimonio, ya ten a dos (2) años de haber adquirido el inmueble objeto de la presente acción.A todo evento, realizada como ha sido la oposición a la infundada pretensión de partición de la inexistente comunidad de gananciales, procedo a dar Contestación a la Demanda de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987, por no ser cierto los hechos allí alegados, como tampoco lo es el derecho en el que se fundamenta. Me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba…
PRIMERO: Convengo en que el ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.2''1.987 y mi persona, Lisset Salomé Da Rocha, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.581.259, fuimos cónyuges durante el período comprendido entre el diecisiete (17) de Marzo del dos mil veinte (2020) y el veintitrés (23) de enero del dos mil veintitrés (2023).
A efecto de evidenciar lo antes dicho, consigno:
Marcado "B", Acta de Matrimonio, normenclatura D.R.C. 025-01-2020 emitido en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil veinte (2020) por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 042, Folio 42 Vto, Tomo I, Año 2020,
Marcado "D", Sentencia de Divorcio con carácter de cosa juzgada, emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veintitrés (2023), expediente 2958.
SEGUNDO: Convengo en que me niego a vender mi casa, inmueble que adquirí siendo SOLTERA, con dinero de mi único y exclusivo peculio, forme parte de la inexistente comunidad conyugal y haya sido incluido maliciosamente por Julio José De Santiago con el objeto de hacerse de una injusta e ilegal porción del cincuenta por ciento (50%), fraguando visiblemente un FRAUDE PROCESAL al accionar la presente demanda de partición.
En su injusta e ilegal pretensión el ciudadano Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987', desde dictado el divorcio, he sido acosada y hostigada a tal punto que, me vi obligada a denunciarlo ante las autoridades competentes, porque en una oportunidad ingresó a mi casa con un juego de llaves que nunca quiso entregar, me sorprendió y bajo amenaza me llevó a mi habitación, cerrando la puerta con llave. Estando secuestrada por este individuo, quiso obligarme a firmar un documento que llevó preelaborado donde yo consentía la venta de mi inmueble y su der echo al cincuenta por ciento (50%) de su precio.
Afortunadamente mi hija se percató de la acción, se comunicó con la Policía Municipal de San Diego, quienes se hicieron presentes en el inmueble, conminándole a abrir la puerta. Le preguntaron si estaba armado, a lo que respondió que "No", pero al revisarle un Koala que llevaba puesto, encontraron una pistola.
Por la gravedad de tal hecho, se le inició un proceso penal por la Policía del Municipio San Diego, expediente signado con la nomenclatura SIPS D-08-1200-0180-2021, el cual fue remitido a la Fiscalía Trigésima Primera de Carabobo, asignándole la nomenclatura MP-189901-2022. En consecuencia, le fue impuesta una Medida de Protección y Seguridad a mi favor, la cual anexo marcada "E".
HECHOS NEGADOS
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, porque no es cierto que mi inmueble, adquirido siendo SOLTERA, con dinero de mi único y exclusivo peculio, forme parte de la inexistente comunidad conyugal y haya sido incluido maliciosamente por Julio José De Santiago con el objeto de hacerse de una injusta e ilegal porción del cincuenta por ciento (50%), fraguando visiblemente un FRAUDE PROCESAL al accionar la presente demanda de partición. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, porque no es cierto el pretendido e infundado derecho demandado por Julio José De Santiago, al cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad de mi inmueble y en consecuencia, a su pretensión de venderlo para hacerse ilegalmente del cincuenta por ciento (50%) de su precio, que él dice falsamente haber valorado de común acuerdo en CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES USC (51.500,00 USD) o su equivalente en Bolívares.SEPTIMO: Rechazo, niego y contradigo, porque no es cierto que entre el demandante Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987 y la demandada, Lisset Salomé Da Rocha, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.581.259, sean comuneros y mucho menos cierto, que exista una comunidad sobre el inmueble que adquirí mediante documento público identificado con el número 311.2018.2.452 de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2018.7:8, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.18873 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018.OCTAVO: Rechazo, niego y contradigo, porque no es cierto que entre el demandante Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987 y la demandada, Lisset Salomé Da Rocha, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.581.259, sean comuneros y mucho menos cierto, que exista una comunidad sobre el inmueble que adquirí mediante documento público identificado con el número 311.2018.2.452 de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil dieciocho (2018), debido a que el demandante así lo declara y reconoce en DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO realizada vía electrónica a la Contraloría General de la República número 4178496 en fecha once (11) de noviembre del dos mil veintidós (2022), que anexo marcado "F", en el cual se evidencia que en la misma, no incluye el inmueble, antes descrito y objeto de la presente demanda de Partición…”
Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es procedente la partición del bien que indica la parte actora en el libelo; 2.- o si como indica la demandada no procede por cuanto el bien es propio. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Ahora bien, esta Juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes:
01.- Marcado “A”, Copia Certificada de Documento Poder autenticado en fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, Número 51, Tomo 43, Folios 171 hasta 173; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES y NORKIS MAGDALENA FLORES CESPEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.466 y 191.454 respectivamente, por el ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987.
02.- Marcado con letra “B”, Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, por el Juzgado Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LISSET SALOMÉ DA ROCHA ALEJO y JULIO JOSÉ DE SANTIAGO desde el diecisiete (17) de marzo de 2020
03.- Marcado con letra “C”, Copia Simple de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, inserto bajo el número 2018.728, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 311.7.13.1.18873 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LISSET SALOMÉ DA ROCHA ALEJOS, en fecha veintiséis (26) de abril de 2018 del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el N° 1.864 de la Urbanización El Morro Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
04.-Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, C.I. V-6.271.987; siendo ésta reproducción del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnada goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
05.-Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO; tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO Av Ppal, El F.Guara T Guara y Musiu Edif, Torre H, piso p.b apt 2, sector Paraparal, conj resd Bosque Real Los Guayos Carabobo, del cual se desprende que el referido ciudadano realizo una inscripción al registro Fiscal en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, realizando una actualización en fecha quince (15) de mayo de 2024, por lo cual se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha. Así se establece.
05.-Marcado “A”, Copia Simple de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, inserto bajo el número 2018.728, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 311.7.13.1.18873 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, Dicha documental ya fue valorada en el lineas anteriores.
06.-Marcado con letra “B”, Copia Simple de Registro de Matrimonio N° 042, Folio N° 42 Vto, Tomo N° 1, año 2020, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, dicha documental fue consignada en Copia certificada en el lapso probatorio, tal instrumento de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos LISSET SALOMÉ DA ROCHA ALEJO y JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2020.
07.- Marcado con letra “C” , Copia Simple de Sentencia de Divorcio dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2019 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y Copia Simple del extenso de la Sentencia de Divorcio de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, tales documentales presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JULIO JOSÉ DE SANTIAGO y MARÍA SOLEDAD ORTEGA MENDOZA.
08.- Marcado con letra “D”, Copia Simple de Sentencia de Divorcio, dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, por el Juzgado Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; tal documental fue valorada en lineas anteriores.
09.-Marcada con la letra “E” Copia Simple de Acta de Medida de Protección de fecha dos (02) de septiembre de 2022, del expediente N° SIPSD-08-1200-0180-2021 por el Instituto Autónomo Municipal, Policía San Diego del municipio San Diego del estado Carabobo, Servicio de Investigaciones Penales; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que en fecha dos (02) de septiembre comparece el ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO por ante el despacho del Instituto Autónomo Municipal, Policía San Diego del municipio San Diego del estado Carabobo, y se le impuso del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las mujeres de una vida Libre de Violencia.
10.-Marcada con la letra “F” Copia Simple de Certificación electrónica de recepción de la declaración jurada de patrimonio, n° 4178496, de fecha once (11) de julio de 2022; tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, dicha documental es adminiculada con la Prueba de Informe promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2025, acordando oficiar a: - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que REMITA a este Juzgado lo siguiente: 1. Si a dicha dependencia llegó por vía electrónica en fecha once (11) de noviembre del dos mil veintidós (2022), DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO número 4178496, remitida por el ciudadano Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.271.987. 2. Si en la referida DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO número 4178496, el ciudadano Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987, declaró tener derechos de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el número 1864 de la Urbanización El Morro, Sector Oeste en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTAY DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (352,50 Mts2) y la casa tiene una superficie de CIENTO UN METROS CADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2), dicha parcela está señalada en el Plano General de la Urbanización agregado al Cuaderno de Comprobantes del Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia de Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 1977, bajo los números 98 y 99, folios 106 al 107, quedando inscrito bajo el número 1, Protocolo 1ero, Tomo 29 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros (15,00 mts) con la Parcela Nro. 1.861; SUR: En quince metros (15,00 mts) con la Calle 17; ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros ((23,50 mts) con la Parcela Nro. 1.865; OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros ((23,50 mts) con la Parcela Nro. 1.863, tal como consta en Ficha Catastral Nro. 2004-0426, Código Catastral Nro. 08-12-01-001-14-1864. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Lisset Salomé Da Rocha, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.581.259 mediante documento público identificado eon el número 311.2018.2.452 de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2018.728, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.18873 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018.
Evidenciándose que, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, este Tribunal da por recibido Oficio N° DGPE-25-08-00-256 emitido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual remite a este Tribunal Declaración Jurada de Patrimonio, de la cual se desprende que el ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, DECLARA la situación patrimonial.
11. Copia fotostática de la Credencial de Permiso para porte de armas del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, C.I. V-6.271.987; tal instrumento no aporta elemento alguno, por lo tanto, se desecha. Así se establece.
12.Legajo de fotografía (folios 90 al 91); siendo necesario señalar que de dicho medio probatorio la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron, ya que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad por tal razón se desechan.
13. Prueba de Informe: la parte demandada promovió PRUEBAS DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2025, acordando oficiar a: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que REMITA a este Juzgado lo siguiente: 1. Si reposa en esa Fiscalía el expediente signado con la nomenclatura MP-189901-2022. 2. Quienes son las partes en el referido expediente MP-189901-2022. 3. La causa u origen del inicio de la investigación en el expediente MP- 189901-2022. 4. Si le fue impuesta al ciudadano Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987 Medida de Alejamiento a favor y en protección de la ciudadana Lisset Salomé Da Rocha, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.581.259. 5. Remita acompañando el Informe, copia fotostática de inicio del procedimiento por la Policía del Municipio San Diego, expediente signado con la nomenclatura SIPSD-08-1200-0180-2021. 6. Remita acompañando el Informe, copia fotostática de la Medida de Alejamiento impuesta al ciudadano Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.271.987 a favor y en protección de la ciudadana Lisset Salomé Da Rocha, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.581.259.
Evidenciándose que, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, este Tribunal da por recibido Oficio N° 08-DPMD-F31-4034-2025 emitido por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante el cual le informa a este Tribunal que: En este sentido, cumplo con informarle que si reposa la causa signada con el MP-189901-2022, cursa por ante esta dependencia fiscal, donde figura como víctima la ciudadana LISSET SALOME DA ROCHA ALEJO, titula de la cedula de identidad N° V-10.581.2856, y como denunciado el ciudadano JULIO JOSE DE SANTIAGO titula de la cedula de identidad N° V-6.271.987, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual dicha causa se encuentra ACTIVA EN FASE PREPARATORIA.
En este punto es determinante mencionar que la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORME, acordando oficiar a: 1.- TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los fines de que REMITA a este Juzgado lo siguiente: 1. Si reposa en ese Tribunal el expediente Asunto AP51-V-2015-015287 2. Si en el referido expediente Asunto AP51-V-2015-015287, cursó demanda de DIVORCIO entre los ciudadanos JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987 у MARÍA SOLEDAD ORTEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.416.858. 3. Si las nupcias demandadas en DIVORCIO fueron celebradas en fecha siete (7) de febrero del dos mil diez (2010) ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4. Fecha de la Declaratoria y/o Sentencia del DIVORCIO entre ciudadano Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula cie Identidad V-6.271.987 y la ciudadana, María Soledad Ortega Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.416.858. 5. Acompañe y remita con la respuesta a la presente prueba de Informes, copia certificada de la referida Declaratoria y/o Sentencia del DIVORCIO entre ciudadano Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987 y la ciudadana, María Soledad Ortega Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.416.858.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el referido oficio fue entregado en el despacho correspondiente por el alguacil de este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de 2025, constatándose que a la fecha no se ha recibido respuesta alguna, siendo necesario determinar la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido por no constar en autos su evacuación, tal y como lo señala LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en las sentencias N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002 en el caso de Helvecia Serio de Narducci, expediente N° 2001-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002 en el caso del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expediente N° 2002-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008 en el caso de Hyundai Consorcio, expediente N° 2005-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 2007-1608 y, más recientemente en el expediente N° 2015-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:
“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.
El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)’.
Además expresó:
‘Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese mismo sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión N° 789, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Bárbara Margarita Álvarez Contreras contra Andrés Rafael Aular Rangel y otra, expediente N° 2015-408, señaló, que el juez debe esperar las resultas de la prueba antes de dictar la sentencia correspondiente si dichas resultas tienen influencia determinante en el dispositivo del fallo y, en tal sentido, precisó lo siguiente:
“…Del extracto y análisis de las actuaciones precedentes la Sala considera que los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez, aun cuando evidencien su vínculo con la compradora, ciudadana Bárbara Margarita Álvarez Contreras, no resultan determinantes del dispositivo del fallo.
En efecto, se trata de un cheque entregado como forma de pago con ocasión a la suscripción del primer contrato de compra venta, que si bien fue devuelto por defectos de firma o sello, tal situación no evidencia el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pues de ser este el caso, tal conducta quedó convalidada por la demandada reconviniente desde el mismo momento en que suscribió con la compradora un segundo contrato de opción de compra venta y luego de reconocer como cierto y efectivo el pago realizado por la compradora con ocasión al primer contrato suscrito por las partes.
De allí que reponer la causa al estado de oficiar al SAIME para que consigne los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez resulta inútil, pues aunque quede demostrada la existencia de un vínculo filiatorio entre el titular del cheque y la compradora, tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la actora reconvenida, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo.
En este sentido, contrario a lo sostenido por la alzada, dictar sentencia sin atender el fondo del asunto sometido a su consideración y reponer la causa con el solo objetivo de oficiar al SAIME para que éste suministre una información que no es determinante del dispositivo del fallo, además de trasgredir el derecho a la defensa de la actora reconvenida, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia PRUEBA DE INFORME promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el 1.- TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los fines de que REMITA a este Juzgado lo siguiente: “1. Si reposa en ese Tribunal el expediente Asunto AP51-V-2015-015287 2. Si en el referido expediente Asunto AP51-V-2015-015287, cursó demanda de DIVORCIO entre los ciudadanos JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987 у MARÍA SOLEDAD ORTEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.416.858. 3. Si las nupcias demandadas en DIVORCIO fueron celebradas en fecha siete (7) de febrero del dos mil diez (2010) ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4. Fecha de la Declaratoria y/o Sentencia del DIVORCIO entre ciudadano Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula cie Identidad V-6.271.987 y la ciudadana, María Soledad Ortega Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.416.858. 5. Acompañe y remita con la respuesta a la presente prueba de Informes, copia certificada de la referida Declaratoria y/o Sentencia del DIVORCIO entre ciudadano Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987 y la ciudadana, María Soledad Ortega Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.416.858.” A juicio de esta juzgadora no son determinantes para la presente decisión, por cuanto, los hechos sobre los que versa esas probanzas están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por quien aquí decide de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, en razón de ello, resulta inoficioso postergar la presente decisión, hasta que conste en autos la información requerida, toda vez que tal y como se precisó en líneas anteriores, tal resultado no causaría elementos probatorios capaces de infundir convicciones contundentes relacionadas con los hechos controvertidos. Así se verifica.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que la partición sin lugar a equivocaciones constituye el mecanismo por el medio del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción del bien común conforme a la cuota que le corresponde a consecuencia de no existir acuerdo mutuo, esto en atención a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que preceptúa: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, evidenciándose que en el caso de marras estamos en presencia de una partición de una comunidad conyugal incoada por uno de los cónyuges ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el N°1.864 de la Urbanización El Morro Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual se encuentra primera etapa, es decir, la contradictoria, evidenciándose que hubo oposición por parte del otro cónyuge ciudadana LISSET SALOMÉ DA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259, señalando que el bien demandado en partición, es de su única y exclusiva propiedad, alegando ser adquirido en el año 2018, siendo necesario proceder a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, evidenciándose así que el procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria o cognoscitiva en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
Así las cosas respecto al juicio de partición, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia Nº 331, de fecha 11/10/00, expediente Nº. 99-1023, en el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, señalando que:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente citado, se desglosa que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor, la otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Cónsono con el fallo anteriormente citado, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. En caso de no ser procedente la oposición formulada o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partido a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.
Así las cosas en atención a lo anteriormente esbozado, según lo señalado por la parte actora en el caso de autos se circunscribe a una partición y liquidación de comunidad conyugal por lo que se hace necesario mencionar lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, sobre este punto:
El Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que: (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuáles son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier título oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Lo anterior en concordancia con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil que son del siguiente tenor:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Finalmente, establece el artículo 173 ibidem:
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aun cuando uno haya aportado más que el otro.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de bienes, los cuales alega pertenecen a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha diecisiete (17) de marzo de 2020 ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo según se desprende de Registro de matrimonio Nro N° 042, folio 42 vto, tomo I, año 2020; el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha veintitres (23) de enero de 2023, dictada por el Tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Siendo ello así y no verificándose de actas la existencia de capitulaciones matrimoniales establecidas previa a la celebración del matrimonio, existe una presunción Iuris tantum de comunidad patrimonial de bienes habidos dentro del lapso en que permaneció incólume la Institución del Matrimonio entre las partes, conforme al artículo 164 de nuestro Código Civil, salvo que se verifique que los mismos fueron adquiridos previo a dicho matrimonio o que fueron adquiridos de las formas indicadas por la norma sustantiva civil para considerarlos propios de los cónyuges, aún durante el matrimonio. Asi se analiza.
En ese orden de ideas, se observa que la parte demandada en el escrito de oposición a la demandada, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, arguyendo que el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el N°1.864 de la Urbanización El Morro Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que se demanda en particion no forman parte de la comunidad conyugal por ser un bien propio. Asi se alega
Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, quien aquí decide se permite trascribir el contenido del artículo 151del Código Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Resaltado de este Tribunal)
Del articulo anteriormente citado, se colige con palmaria claridad que serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y la plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal.
Así las cosas se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada consigno a los autos:
Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, inserto bajo el número 2018.728, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 311.7.13.1.18873 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. De dicha documental se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LISSET SALOMÉ DA ROCHA ALEJOS, en fecha veintiséis (26) de abril de 2018 del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el N° 1.864 de la Urbanización El Morro Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Registro de Matrimonio N° 042, Folio N° 42 Vto, Tomo N° 1, año 2020, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, dicha documental fue consignada en Copia certificada en el lapso probatorio. De dicha documental se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos LISSET SALOMÉ DA ROCHA ALEJO y JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2020.
Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, por el Juzgado Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LISSET SALOMÉ DA ROCHA ALEJO y JULIO JOSÉ DE SANTIAGO desde el diecisiete (17) de marzo de 2020
Así, en el caso de autos se desprende que la parte demandada ciudadana LISSET SALOME DA ROCHA ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259 adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el N° 1.864 de la Urbanización El Morro Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual demanda en partición el ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987 en porción del 50% para cada uno, antes de la celebración del matrimonio,exactamente en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, inserto bajo el número 2018.728, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 311.7.13.1.18873 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, en consecuencia dicho bien pertenece al ex cónyuge demandado y el otro solo podrá reclamar la plusvalía alcanzada si logra demostrar mejoras hechas con bienes gananciales,‘ de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Civil: El aumento de valor mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industrias de los cónyuges, pertenece a la comunidad, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada (salvo prueba en contrario), sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.
Siendo así y quedando plenamente comprobado en autos que el único bien señalado como un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el N° 1.864 de la Urbanización El Morro Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dicha parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (352.50 Mts.2), y la casa tiene un superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (101.25. Mts.2), distribuidos de la siguiente forma: Salón-comedor, estar, cocina, lavandero, baño auxiliar, dos (2) habitaciones, una habitación principal con baño y un estacionamiento techado, dicha parcela está señalada en el plano General de la Urbanización, agregado al cuaderno de comprobantes del documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 1977, bajo los numero 98 y 99, folios 106 al 107, quedando inscrito bajo el N deg * 1 Protocolo 1°, Tomo 29, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros (15.00 Mts.) con la parcela N°1.861; SUR: En quince metros (15.00 Mts.) con la calle 17; ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23.50 Mts.) con la parcela N°1.865; OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centimetros (23.50 Mts.) con la parcela N°1.863. Tal y como consta en ficha catastral N deg 2004-0426, código catastral N° 08-12-01-001-14-1864, solo pertenece en exclusiva propiedad a la ciudadana LISSET SALOME DA ROCHA ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, inserto bajo el número 2018.728, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 311.7.13.1.18873 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, en consecuencia, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda incoada por los abogados REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES y NORKIS MAGDALENA FLORES CESPEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.466 y 191.454, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987, contra la ciudadana LISSET SALOME DA ROCHA ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los abogados REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES y NORKIS MAGDALENA FLORES CESPEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.466 y 191.454, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987, contra la ciudadana LISSET SALOME DA ROCHA ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259.
2.SEGUNDO: SE CONDENA en costa, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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