REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166 de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER MATUTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.188.604.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RONDÓN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.390.
PARTE DEMANDADA: MARILUZ PARDO DE ARAYA, VALERY SAMANTHA ARAYA PARDO, CESAR ARMANDO ARAYA PARDO y MATHIAS SEBASTIAN ARAYA PARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.461.347, V-29.603.269, V-31.828.338 y V-33.966.294 respectivamente, quienes actúan como representantes de la “SUCESIÓN HUGO IVAN ARAYA ÁLVAREZ”
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

EXPEDIENTE N°: 25.484
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MATUTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.604, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.390, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida pretensión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2026 (folio 08 de la pieza principal).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR OFERTA REAL DE PAGO
Se constata del libelo que, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MATUTE GONZÁLEZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN ESCOBAR, señala lo siguiente (folios 01 al 05 y sus vueltos pieza principal):
“… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, procedo a realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (3.630 $), en dinero en efectivo, y se sirva a notificar a la OFERIDA "SUCESIÓN HUGO IVAN ARAYA ALVAREZ", representada por los ciudadanos MARILUZ PARDO DE ARAYA, VALERY SAMANTHA ARAYA PARDO, CESAR ARMANDO ARAYA PARDO Y MATHIAS SEBASTIAN ARAYA PARDO, titulares de las cédulas Nros. V-14.461.347, V-29.603.269, V-31.828.338 y V-33.966.294, respectivamente; a fin de notificar de la presente "OFERTA REAL DE PAGO" presentada que comprende las cuotas acordadas en la promesa bilateral de compra venta. Así mismo, una vez acordada la oferta real de pago, se procederá a entregar el dinero en efectivo por la cantidad supra indicada a la mencionada sucesión. Finalmente, ciudadano Juez, expongo que he utilizado la figura de la OFERTA REAL DE PAGO ante el Tribunal para realizar el pago de dinero en efectivo por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (3.630 $), toda vez que la "SUCESIÓN HUGO IVAN ARAYA ALVAREZ", ya identificada, se ha negado a recibir la citada cantidad de dinero y por cuanto la "oferta real de pago" facilita el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación de órgano jurisdiccional siendo una vía especial y específica para proseguir y obtener la liberación por lo que "impedir" o "negar" dicho pago estaría en contra de los principios, garantías, valores, deberes y derechos constitucionales especiales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, cumplidos los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico para la validez de la "OFERTA REAL DE PAGO" y "DEPOSITO", pido al ciudadano Juez declare procedente la "Oferta Real de Pago" a los fines de cancelar el monto correspondiente a la deuda como se desprende del documento "opción compra venta" y proseguir consecuentemente a las actuaciones que me liberaran de la obligación de pago ofrecida quedando en beneficio de los acreedores oferidos y que dicha declaratoria lleve respectivamente al Justo Titulo para Registrar la venta "COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA" ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estados Carabobo...”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida a una OFERTA REAL DE PAGO intentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MATUTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.604, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.390, por la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (3.630$). Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario mencionar que, la oferta de pago y el consecuente depósito consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (Brice citado por Abdón Sánchez Noguera, 2008).
Así las cosas, el fundamento de la oferta real según (Duque Sánchez, 1981), consiste en que, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo (…)
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, indicó en cuando al objeto de la oferta real de pago que:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros…”.

Ahora bien, en relación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, el Código Civil establece en sus artículos 1.306 y 1.307 lo siguiente:
Artículo 1306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
 Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Negrillas de esta operadora de justicia). 

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en relación a este procedimiento, lo siguiente: 
Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad
.
Bajo este contexto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí; al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, N 2575, estableció que:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
En este sentido, se desprende de autos que la oferente afirma que el monto que le adeudan al demandado es la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (3.630$), por el contrato de opción de compra venta de un inmueble tipo CASA-QUINTA ubicada sobre la parcela de uso exclusivo distinguida con el N° 4 del "CONDOMINIO SAMANES 7", perteneciente al "URBANISMO RESIDENCIAL LOMAS DE LA HACIENDA", desarrollado sobre un lote de terreno identificado como L-06, ubicado en el sitio denominado Hacienda Monteserino, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Bajo este contexto en la cantidad antes señalada la oferente no ofreció, la suma íntegra u otra cosa debida, ni incluyo los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda de manera específica, la cantidad total que se adeude, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos líquidos e ilíquidos, como lo exige el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil.
Producto de lo anterior, resulta impretermitible para esta Sentenciadora, establecer la validez de la oferta, siendo necesario traer a colación lo establecido de manera reiterada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
Así las cosas, de un detenido análisis de la solicitud de Oferta Real de Pago bajo estudio, quien aquí decide pudo constatar, que la parte oferente en su pretensión ofrece el pago del monto adeudado de forma fraccionada, señalando incluso cuotas y el tiempo para el pago de estas, lo cual evidencia que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, necesarios para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada, así como los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, en este sentido, considerado que el incumplimiento de los presupuestos concurrentes para la admisibilidad de esta acción, conlleva indefectiblemente a que se declare la invalidez de la oferta, a los fines de no contrariar los presupuestos del procedimiento y no violentar el principio de seguridad jurídica, es por lo que, observa esta Juzgadora que en el caso de autos debe forzosamente declararse INADMISIBLE, la oferta real de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los 12, 14, 15, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MATUTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.604, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.390, contra ciudadanos MARILUZ PARDO DE ARAYA, VALERY SAMANTHA ARAYA PARDO, CESAR ARMANDO ARAYA PARDO y MATHIAS SEBASTIAN ARAYA PARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.461.347, V-29.603.269, V-31.828.338 y V-33.966.294 respectivamente, quienes actúan como representantes de la “SUCESIÓN HUGO IVAN ARAYA ÁLVAREZ”, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO