REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166 de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NECIMA MARÍA MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.436.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020.
PARTE DEMANDADA: NAYIBRIS ODALIS CASTILLO MACÍAS, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACÍAS, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACÍAS, JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, GINA JOSELIN CASTILLO MACÍAS, YELIXA SOLIVER CASTILLO MACÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.079.828, V-14.079.827, 16.580.057, 16.580.056, V-17.067.301, V-20.386.088, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEHOMAR ROA, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2021-091 del 26 de abril de 2021.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA POST MORTEM.
EXPEDIENTE: Nº. 25.272

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA POST MORTEM, incoada por la ciudadana NECIMA MARIA MACIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.076.436, asistida por la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO Defensora Pública, adscrita a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, bajo el Nro. 25.272 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folios 23).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, comparece la Defensora Pública MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, plenamente identificada, y presenta escrito (folios 24 al 25).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil. (folios 26 al 34).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, comparece la ciudadana NECIMA MARIA MACIA, asistida por la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO , plenamente identificados en autos y presenta escrito consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folio 35). Seguidamente el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos que recibió por parte de la accionante de autos los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de la citación de la parte demandada así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 36).
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna Boletas de Citación librada a los ciudadanos NAYIBRIS ODALIS CASTILLO MACÍAS, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACÍAS, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACÍAS, JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, GINA JOSELIN CASTILLO MACÍAS, YELIXA SOLIVER CASTILLO MACÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.079.828, V-14.079.827, 16.580.057, 16.580.056, V-17.067.301, V-20.386.088, respectivamente, dejando expresa constancia que fueron recibidas y firmadas por los referidos ciudadanos (folios 37 al 48).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, comparece la ciudadana NECIMA MARÍA MACIA, asistida por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, ut supra identificados, y presenta escrito consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 49 y 50).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha cinco (05) de marzo de 2025 (folios 52 y 53).
En fecha diez (10) de marzo de 2025, comparecen los ciudadanos NAYIBIS ODALIS CASTILLO MACÍAS, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACÍAS, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACÍAS, JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, GINA JOSELIN CASTILLO MACÍAS, YELIXA SOLIVER CASTILLO MACÍAS, plenamente identificados, asistidos por la abogada KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.524, y presentan escrito de contestación a la demandada (folios 54 al 55).
En fecha cinco (05) de junio de 2025, comparece la ciudadana JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos NAYIBIS ODALIS CASTILLO MACÍAS, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACÍAS, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACÍAS, GINA JOSELIN CASTILLO MACÍAS, YELIXA SOLIVER CASTILLO MACÍAS, y mediante diligencia solicita les sea asignado un defensor público (folio 56).
En fecha cinco (05) de junio de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 57).
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2025, este Tribunal ordena oficiar a la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que le sea designado un Defensor Público a los ciudadanos NAYIBIS ODALIS CASTILLO MACÍAS, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACÍAS, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACÍAS, JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, GINA JOSELIN CASTILLO MACÍAS, YELIXA SOLIVER CASTILLO MACÍAS, plenamente identificados, librándose Oficio N° 0293-2025 (folios 58 al 59).
En fecha tres (03) de julio de 2025, comparece el Defensor Público NEHOMAR ROA, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021, y presenta escrito de aceptación a la representación de la parte demandada (folios 62 y 63).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, la ciudadana Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 64).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por las partes, y ordena la notificación (folios 65 al 67).
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 75 al 77).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente:
… omissis… DE LOS HECHOS

En fecha catorce (14) de febrero del año 1977, inicie una Unión Estable de Hecho con el ciudadano FRANCISCO RAMON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.343.013, fijamos nuestra primera y única residencia en el Barrio Nueva Valencia, calle Las Nenas N.º 30-60, Municipio Libertador Edo. Carabobo, donde vivimos hasta el momento de su muerte. De nuestra unión nacieron nuestros seis (6) hijos de nombres NAYIBRIS ODALIS CASTILLO MACIAS titular de la cédula de identidad N.º V-14.079.828, numero telefónico 0424-4298994, residenciada en: Barrio Nueva Valencia, calle los Mangos casa N.º 26, Municipio Libertador Edo. Carabobo, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACIAS, titular de la cédula de identidad N.º V-14.079.827, numero telefónico 0414-4188352, residenciado en Urbanización Ricardo Urriera sector 1, calle 24, casa N.º 26, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Edo. Carabobo, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACIAS, titular de la cédula de identidad N.º V-16.580.057, numero telefónico 0424-4729000, residenciada en Barrio Nueva Valencia, calle las Nenas, casa N.º 30-61, Municipio Libertador Edo. Carabobo, JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad N.º V-16.580.056, numero telefónico 0414-4157897, residenciada en Urbanización el Porvenir, calle Jesús de Nazaret, Prolongación 0, casa N.º 11, Municipio Miguel Peña Edo. Carabobo, GINA JOSELIN CASTILLO MACIAS, titular de la cédula de identidad N.º V-17.067.301, numero telefónico 0424-4305367, residenciada en Barrio Nueva Valencia, calle las Nenas, casa N.º 30-59, Municipio Libertador Edo. Carabobo YELIXA SOLIVER CASTILLO MACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.386.088, numero telefónico 0414-1429918, residenciada en : Barrio Nueva Valencia, calle los Mangos casa N.º 27, Municipio Libertador Edo. Carabobo.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha siete (07) de Noviembre de 2024, fallece mi Esposo, en el Instituto Oncológico Doctor Migue! Pérez Carreño, Municipio Naguanagua, tal como consta en Acta de Defunción emanada por la Oficina de Registro Civil de la Municipio Naguanagua Edo. Carabobo, bajo el N.º° 1472, del 2024, el cual se anexa a la presente marcada con la letra "A". Igualmente se anexa al presente copia de acta nacimiento y cédula de Identidad del descendiente, marcada con la letra "B". Es por lo que DEMANDO a los HEREDEROS CONOCIDOS Ó POR DESCONOCER. Ahora bien por cuanto es menester cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidas por la empresa CORPOELEC, para asegurar el pago de ciertas acreencias y beneficios contractuales de mi difunto esposo, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos la Acción Mero Declarativa Post Mortem sobre el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho…”

Por su parte los demandados de autos ciudadanos NAYIBIS ODALIS CASTILLO MACÍAS, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACÍAS, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACÍAS, JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, GINA JOSELIN CASTILLO MACÍAS, YELIXA SOLIVER CASTILLO MACÍAS, titulares de la cédula de identidad N° V-14.079.828, V-14.079.827, 16.580.057, 16.580.056, V- 17.067.301, V-20.386.088, respectivamente, asistidos por la abogada KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.524, en el Escrito de Contestación presentado en fecha diez (10) de marzo de 2025 (folios 53 al 54) argumenta que:
…omissis…Vista la anterior demanda presentada en nuestra contra por la ciudadana NECIMA MARIA MACIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.076.436, comparecemos ante su competente Autoridad, para dar contestación a la misma, admitiendo los siguientes hechos:
PRIMERO: Admitimos que la ciudadana NECIMA MARIA MACIA, antes identificada, mantuvo unión estable de hecho por cuarenta y siete (47) años con el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VASQUEZ, identificado en autos.
SEGUNDO: Admitimos que los ciudadanos NECIMA MARIA MACIA Y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VASQUEZ, suficientemente identificados en autos, son nuestros padres y mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitará su unión. Dicha relación fue pública, notoria y constante.
TERCERO: Admitimos el derecho que le corresponde a nuestra madre la ciudadana NECIMA MARIA MACIA, ya identificada, como concubina del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VASQUEZ, identificado en autos, de cobrar la pensión de sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sí, al hecho cierto que no nos ponemos a que la prenombrada ciudadana reciba el pago de las acreencias y beneficios contractuales de nuestro difunto padre FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VASQUEZ…”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existió o no, una unión estable de hecho entre los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.463 y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.013 desde el catorce (14) de febrero del 1977 hasta el día el siete (07) de noviembre de 2024. Así se establece.

-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A”, Copia fotostática certificada del Acta de defunción N° 1472, de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo VI, año 2024, (folios 03 al 04 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.013, en fecha siete (07) de noviembre de 2024
2.Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, V-4.343.013 (folio 5). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
3.Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NECIMA MARÍA MACIA, V-7.076.436 (folio 6). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
4.Marcado “B”, Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 900, año 1978, Tomo III, emitida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, (folios 07 y 08), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, son los padres de la ciudadana NAYIBIS ODALIS nacida el doce (12) de junio de 1978. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
5.Marcado “B”, Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1434, emitida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, (folio 9), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, son los padres de la ciudadano JHOAN FRANCISCO nacido el veintiocho (28) de julio de 1979. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
6.Marcado “B”, Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1809, año 1982, emitida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, (folio 10), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, son los padres de la ciudadana YOSLIMAR YOSEL nacida el primero (1ero) de marzo de 1981. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
7.Marcado “B”, Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 78, Tomo I, folio 78, año 1984, emitida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, (folio 11 y 12), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, son los padres de la ciudadana JACKELINE LISBETH nacida el trece (13) de diciembre de 1983. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
8.Marcado “B”, Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 1033, año 1988, emitida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, (folio 13), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, son los padres de la ciudadana GINA JOSELIN nacida el seis (06) de octubre de 1985. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
9.Marcado “B”, Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 621, año 1991, emitida por el Registro Civil, del Municipio Libertador del estado Carabobo, (folio 14), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, son los padres de la ciudadana YELIXA SOLIVER nacida el diecinueve (19) de octubre de 1989. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
10.Testimoniales: la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: IRIS NOHEMI DAVILA, GLORIA ESPERANZA DELGADO GERDEL y ANTONIO RAMÓN RUJANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.605.229, V- 8.798.006 y, V-8.075.434.
Constatándose que la ciudadana IRIS NOHEMI DAVILA de oficio ama de casa manifestó conocer de la relación existente entre los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, desde hace mucho más de 9 años, que conoce a los hijos indicando que el señor FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, era muy dedicado a la casa
Por su parte la ciudadana GLORIA ESPERANZA DELGADO GERDEL, manifiesto conocer de trato vista y comunicación al ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, indicando que eran compadres declarando conocer de la relación existente entre los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, alegando que fueron vecinos desde hace 36 años.
En cuanto al ciudadano ANTONIO RAMÓN RUJANO MOLINA, manifiesta conocer de la relación existente entre los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, alegando que desde hace 36 años los conoce, declarando que era una pareja muy repetuosa cariñosa y amable, indicando que tienen 6 hijos.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se constata que la demandada de autos ciudadanos NAYIBIS ODALIS CASTILLO MACÍAS, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACÍAS, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACÍAS, JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, GINA JOSELIN CASTILLO MACÍAS, YELIXA SOLIVER CASTILLO MACÍAS, titulares de la cédula de identidad N° V-14.079.828, V-14.079.827, 16.580.057, 16.580.056, V- 17.067.301, V-20.386.088, respectivamente, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda presento escrito alegando que: …omissis... PRIMERO: Admitimos que la ciudadana NECIMA MARIA MACIA, antes identificada, mantuvo unión estable de hecho por cuarenta y siete (47) años con el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VASQUEZ, identificado en autos. SEGUNDO: Admitimos que los ciudadanos NECIMA MARIA MACIA Y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VASQUEZ, suficientemente identificados en autos, son nuestros padres y mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitará su unión. Dicha relación fue pública, notoria y constante. TERCERO: Admitimos el derecho que le corresponde a nuestra madre la ciudadana NECIMA MARIA MACIA, ya identificada, como concubina del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VASQUEZ, identificado en autos, de cobrar la pensión de sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sí, al hecho cierto que no nos ponemos a que la prenombrada ciudadana reciba el pago de las acreencias y beneficios contractuales de nuestro difunto padre FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VASQUEZ…
Frente a tales argumentos debe quien aquí decide mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de ACCIÓN MERO DECLARATIVA POST MORTEM,con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada: En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.

Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera: La parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios 241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.
En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁZQUEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.013, fallecido en fecha siete (07) de noviembre de 2024, según se desprende de acta de defunción Nro 1472, de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo VI, año 2024, por lo que figuran como parte demandada sus herederos conocidos los ciudadanos NAYIBIS ODALIS CASTILLO MACÍAS, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACÍAS, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACÍAS, JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, GINA JOSELIN CASTILLO MACÍAS, YELIXA SOLIVER CASTILLO MACÍAS,, titulares de la cédula de identidad N° V-14.079.828, V-14.079.827, 16.580.057, 16.580.056, V- 17.067.301, V-20.386.088, respectivamente, por derecho de representación, evidenciándose que en fecha diez (10) de marzo de 2025, los ciudadanos NAYIBIS ODALIS CASTILLO MACÍAS, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACÍAS, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACÍAS, JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, GINA JOSELIN CASTILLO MACÍAS, YELIXA SOLIVER CASTILLO MACÍAS, plenamente identificados, asistidos por la abogada, KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.524, presentaron escrito conviniendo en la demanda planteada en su contra, en este orden de ideas, conforme a las consideraciones antes indicadas, quienes deben comparecer a tal efecto, son los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente, el reconocimiento de la unión, situación está materialmente imposible en el caso in comento, toda vez, que a quien se pretende endilgar la cualidad de concubino se encuentra fallecido, todo lo cual quiere decir que este Tribunal no puede impartir la Homologación al convenimiento presentado por la referida ciudadana, por cuanto el presente asunto como se estableció en líneas precedentes versa sobre una acción mero declarativa de concubinato en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, lo cual es materia de orden público, correspondiéndole a la parte demandante demostrar a través de los medios de pruebas los hechos alegados en su libelo, y a la parte demandada desvirtuar los mismos a través de sus medios de prueba, en consecuencia se tiene como hechos admitidos los alegatos argüidos por los ciudadanos NAYIBIS ODALIS CASTILLO MACÍAS, JHOAN FRANCISCO CASTILLO MACÍAS, YOSLIMAR YOSEL CASTILLO MACÍAS, JACKELINE LISBETH CASTILLO DIAZ, GINA JOSELIN CASTILLO MACÍAS, YELIXA SOLIVER CASTILLO MACÍAS. Asi se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior teniendo claro que las acciones de estado son de carácter moral y en su ejercicio esta interesado el orden publico; es decir la facultad de ejercerlas escapa en cierta forma de la autonomía de la voluntad de sus titulares, tratándose adicionalmente de acciones que están fuera del comercio, se evidencia que la parte accionante incoa una ACCIÓN MERODECLARATIVA POST MORTEN, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), con el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁZQUEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.013, fallecido en fecha siete (07) de noviembre de 2024, según se desprende de acta de defunción Nro 1472, de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo VI, año 2024, que a su decir, se inició a partir del día el catorce (14) de febrero del 1977 hasta el día el siete (07) de noviembre de 2024, fecha en la cual falleció el referido ciudadano


Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público..
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, los ciudadanos NECIMAR MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, siendo consignado a los autos del expediente en fecha seis (06) de marzo de 2025 (folios 48 y 49), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa quien aquí decide que, de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, se evidencia que ambos ciudadanos compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer. Así se declara.
Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellos las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862  en la cual  ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
 …omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Así las cosas se desprende de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos NECIMAR MARÍA MACIA y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ tuvo el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, siendo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, dando certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio desde el catorce (14) de febrero de 1977 hasta el siete (07) de noviembre de 2025, fecha en la cual el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.013, fallecido, según se desprende de acta de defunción Nro 1472, de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo VI, año 2024, y fecha ésta en la que se dio por extinguida la relación concubinaria. Así se declara.
En este sentido, quien aquí decide llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana NECIMAR MARÍA MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.436, con el ciudadano RANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, quien en vida fue, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.013, la cual tuvo como fecha de inicio el catorce (14) de febrero de 1977 y fecha de extinción el siete (07) de noviembre de 2025, fecha en la cual el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.013, fallecido, según se desprende de acta de defunción Nro 1472, de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo VI, año 2024, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que quien aquí decide debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA POST MORTEM SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana NECIMA MARIA MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.076.436, asistida por la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO Defensora Pública, adscrita a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA POST MORTEM, incoada por la ciudadana NECIMA MARÍA MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.076.436, asistida por la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO Defensora Pública, adscrita a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020.
2.SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.436, con el ciudadano RANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, quien en vida fue, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.013, desde el día catorce (14) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3.TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos NECIMA MARÍA MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.436, con el ciudadano RANCISCO RAMÓN CASTILLO VÁSQUEZ, quien en vida fue, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.013, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día catorce (14) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
4.CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO