REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.139 y 207.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GRUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, expediente N° 315-18329P, representada por los ciudadanos KEDUIN ALESIG MARTINEZ CABALLOS y ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.060.234 y V-19.044.371.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: VICTOR DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.732.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- NULIDAD DECONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.077.
-II-
LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha siete (07) de enero de 2026 (folios 312 al 317 y sus vtos de la III Pieza Principal), por el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTÍNEZ CABALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.234, actuando con el carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GRUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, expediente N° 315-18329P, asistido por el abogado VICTOR DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.734, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado en su contra por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L..De igual manera constata quien aquí decide que fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas, por la parte demandante en fecha quince (15) de enero de 2026.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2026, por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., su condición de PRESIDENTE de la misma, a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en su condición de VICEPRESIDENTE, y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, mediante la cual realiza oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en este sentido, es menester traer a colación, lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al lapso respectivo para convenir u oponerse a las pruebas promovidas por las partes y posterior admisión de las mismas por parte del Tribunal:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por su parte el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 110 El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De la anteriormente transcrito se desprende que el legislador estableció un lapso de tres (3) días para que las partes procedan a ejercer la oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales serán siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, no obstante, se establece de igual manera que el Secretario o Secretaria tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas “hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción” (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil), ello implica que necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción es la oportunidad para que se incorporen o agregue al expediente los escritos de promoción presentados por las partes, con lo cual se observa que evidentemente corren paralelo los referidos lapsos, en el que coinciden el primero de los tres días estipulados para ejercer la oposición, con el día en el cual se le debe dar publicidad a los escritos de promoción de pruebas. Así se observa.(Resaltado de este Tribunal)
A mayor abundamiento y en concordancia con lo establecido anteriormente, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 2009, indicó:
“1. La nueva norma extiende la carga de afirmar los hechos ciertos o falsos (atemperada por una presunción legal en caso de omisión), no solo en el caso de la prueba testimonial, como ocurría bajo el régimen del Código derogado, sino respecto a todo tipo de prueba. El secretario del despacho debe ser diligente en agregar a los autos los escritos de promoción (Art. 110), de modo que no se disminuya en la práctica, por causa de retraso en esa consignación, el lapso de tres días de que gozan las partes a estos efectos.
…omissis…
2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se señaló en líneas anteriores, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., su condición de PRESIDENTE de la misma, a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en su condición de VICEPRESIDENTE, y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, presenta escrito en fecha quince (15) de enero de 2026, haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en este sentido, es menester indicar que, tal como se constata en el computo que antecede expedido por secretaria, la oposición fue efectuada de manera extemporánea por tardía, fuera del lapso al que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que, este Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre la referida oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES
Arguye la parte demandada: “… 1-Instrumento técnico flujograma de asientos registrales( en ningún momento aparece la venta del Municipio o de la Nación en esta secuencia de ventas) que forma la cadena titulativa y el tracto registral que constituye el Principio de Tracto Sucesivo, sobre el terreno objeto de la relación arrendaticia que el demandante reconvenido presenta en demanda, el cual cumple con la exigencia de una continuidad cronológica donde cada nuevo asiento se basa en el anterior, creando una secuencia ininterrumpida de titulares y derechos sobre el espacio de terreno arrendado y que como ya se expresó, cuya relación arrendaticia se demanda en resolución en la demanda primaria, este flujograma se presenta para que el tribunal 'pueda verificar la seguridad jurídica del bien inmueble (terreno) al cual se contrae la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, dado que están en juego aquí, los derechos de propiedad del Municipio Autónomo Los Guayos, ocultados deliberadamente y mancillados desde hace años…”. En este sentido, con relación a la referida prueba documental, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
CAPITULO II, PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Expone la parte promovente: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de exhibición de documento privado a la parte demandante reconvenida, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, para que exhiba en el Tribunal el original del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2.016 (Anexo "O") la Factura Contrato N° 239 (Anexo "P"), para la práctica del cotejo, dado que solo se consignaron copias simples o certificadas de copias [Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 07/06/2017, expediente: 17-146… solicito al demandante reconvenido PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE la exhibición del documento privado EN ORIGINAL redactado por el mismo PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE como abogado del cual se acompañó al libelo de la demanda originaria, una copia certificada trasladada identificada como anexo "O" constituyendo este instrumento fundamental de la acción un documento con las firmas de la presunta parte arrendataria KYAS GROUP C.A. falsificadas, tanto la firma mía como la firma de mi cónyuge y socia en calidad de representantes de la firma mercantil, solicito la exhibición a objeto de que a la misma le sea practicada una experticia grafotecnica que se fundamenta en capitulo siguiente…”. En consecuencia, por cuanto el medio probatorio promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, a tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar orden de emplazamiento del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., su condición de PRESIDENTE de la misma, a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en su condición de VICEPRESIDENTE, y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, para que comparezcan por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 11:00 am, para la exhibición o entrega de “…el original del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2.016 (Anexo "O") la Factura Contrato N° 239 (Anexo "P").
Todo ello a los fines de salvaguardar debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial en el juicio y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido, todo en atención a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12,14 y 15, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPITULO III, PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA
Alega la parte demandada-reconviniente: “… Solicito que una vez presentada conforme a la prueba que se pide en capitulo inmediatamente precedente, de la exhibición del instrumento privado contentivo de un contrato de arrendamiento que acompañó el demandante reconvenido al libelo de la demanda marcado como anexo "О" у que también el demandante reconvenido demanda en resolución por incumplimiento del pago, pero que como ya se ha expuesto, fueron falsificadas las firmas en lo correspondiente a la parte arrendataria "KYAS GROUP C.A." y específicamente fueron falsificadas mi firma y la firma de mi cónyuge-socia, solicito le sea practicada inmediatamente que sea presentado una experticia grafotecnica, solicitud que presento conforme a lo consagrado en mi derecho a una tutela judicial efectiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulos 2, 26, 257, fundamentándome en la ley adjetiva civil vigente y en lo no previsto en ella, en la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia…”. En este orden de ideas, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir en este orden de ideas, y de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento, este Tribunal fija el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia descrita por la promovente. Así se declara.
CAPITULO IV, PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL CON LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO
Señala la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 y 473 del CPC, y dada la naturaleza del bien inmueble de tipo terreno sin bienhechurías, sobre el cual recae la relación arrendaticia objeto de la controversia primaria (resaltando que las firmas mía y de mi cónyuge y socia ANGELICA CAROLINA STEFANOVH QUIJADA, que aparecen en el último contrato que se demanda en resolución, son falsas y dicho terreno arrendado es de origen ejidal), se solicita, con todo respeto, el traslado y constitución del Tribunal a su digno cargo, Ciudadana Jueza, asistida por un Perito Topógrafo (Ingeniero Civil o Geodesta), a la siguiente dirección: Carretera Nacional Los Guayos- Guacara, Galpón 14-A, Sector Las Garcitas, Los Guayos, Estado Carabobo, a fin de realizar una Inspección Judicial intra litem con el objeto de dejar constancia... omissis…”Con relación a este medio probatorio, se entiende que la parte demandante promueve prueba de inspección judicial junto a un levantamiento topográfico, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, habilítese todo el tiempo que sea necesario, una vez sean proveídos los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal:
01.- Se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente, para la práctica de una inspección judicial, en la Carretera Nacional Los Guayos- Guacara, Galpón 14-A, Sector Las Garcitas, Los Guayos, Estado Carabobo. Así se declara.
CAPITULO V, PRUEBA DE INFORMES
Argumenta el promovente: “… , se solicita en calidad de prueba de informes, que se proceda a oficiar a los siguientes entes como siguen:… PRIMERO A LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO PRINCIPAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO… "1" Solicito se oficie al Registrador o Registradora Principal del Estado Carabobo, acompañándose dicho oficio con un juego de copia simple que se anexa marcado "A" contentivo de 140 folios, destinado a que una vez cotejada por dicha autoridad, las copias sean debidamente certificada por la misma autoridad del Registro Principal del Estado Carabobo del documento por el cual nace el régimen de tierras EJIDAS en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, por otorgamiento hecho a esta ciudad por parte de la corona española en fecha 18 de mayo de 1.596 y protocolizado dicho otorgamiento en fecha 22 de julio de 1.897 bajo el numero 4 del protocolo 4 ante el registro principal de la ciudad de Valencia incluidas sus notas marginales, que de ser necesaria su actualización hasta la fecha en que el Registro Público reciba el oficio del tribunal proceda a actualizar las notas marginales que sean necesarias… "A" Solicito se oficie al ciudadano Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB) ubicado en Avenida Este 6, esquina de Camejo, Edificio Camejo, Piso 2, Oficina 203, en la zona de El Silencio, Distrito Capital (adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación), remitiéndole con dicho oficio la copia certificada de la inspección judicial practicada y del Plano Topográfico con las coordenadas resultantes en la Inspección Judicial solicitada conforme se pidió en el Capítulo I, para que informe a este Tribunal lo siguiente: a) Si el área delimitada por dichas coordenadas se corresponde con terrenos clasificados como Ejido Municipal según los registros cartográficos oficiales y los límites político-territoriales de la República Bolivariana de Venezuela vigentes… b) Si existe alguna anotación o registro cartográfico que contradiga la supuesta enajenación realizada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL Extinto IAN a favor del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE en el año 1996 y/o si el área se encuentra dentro de la poligonal urbana del Municipio Los Guayos de la ciudad de Valencia Estado Carabobo… Esta prueba es útil, legal, necesaria y además pertinente dado que es el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR IGVSB, el ente rector de la representación cartográfica oficial de la República Bolivariana de Venezuela y su informe es fundamental para determinar la legalidad de la propiedad alegada por el demandante, tal como lo exige la jurisprudencia en materia de límites territoriales…omissis... QUINTO: AL REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL ESTADO CARABOВО:… Solicito se oficie a la Oficina del Registro del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo acompañándose, para que una vez cotejada la copia fotostática que se acompaña contentiva del documento y sus anexos marcada "D" contentivo de 18 folios, remita a este tribunal dicha copia previamente certificada del documento notariado por ante notaria de caracas y luego inscrito en dicha oficina en fecha 23 de Agosto de 1.996, bajo el No. 11, Folios 1 al 8, Protocolo 1, Tomo 18, y algo sumamente importante, que esté incluidos sus anexos y por el cual, presuntamente el Instituto Agrario Nacional vende a PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, y la razón por la cual se hace hincapié de que se incluyan los anexos mencionados en el auto de registro, a fin de que este tribunal verifique: PRIMERO: Si en dicho instrumento privado conjuntamente con sus distintos anexos inscrito en esa Oficina de Registro se dio cumplimiento de todas las formalidades de ley con respecto a la decisión del Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), si están ajustadas a derecho o si por el contrario existe violación al orden público al concatenar la jurisdicente con todos los demás elementos que se aportan para probas, con respecto a si tenía o no tenía el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL extinto IAN la legitimidad o no para proceder a realizar la venta de un terreno ejido municipal inalienable e imprescriptible a PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE… SEGUNDO: Si el mismo expresa un consentimiento legalmente manifestado libre de vicio por ser necesario comprender el derecho de capacidad de disposición por parte del Instituto Agrario Nacional para vender y de PAQUALINO FISCHIETTO para comprar… TERCERO: Sea verificado por este tribunal, la circunstancias particularmente irregulares contenidas en el instrumento conjuntamente con sus anexos del cumplimiento o no cumplimiento de los extremos legales y también de los puntos autorizados por la reunión del directorio correspondientes o si hay violación a lo autorizado por ambas partes como por ejemplo, que una vez acordado un régimen especial de Guarda y Custodia a PASQUALINO FISCHIETO sobre la tierra a que se contrae la relación arrendaticia a la cual se contrae la litis primigenia en este expediente, posteriormente en la Resolución de Directorio No. 1752 de fecha 08 de Mayo de 1.996 Sesión 18-96, se expresó que, el asunto tratado era una venta pura y simple, que el asentamiento Campesino Las Garcitas, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo (y ya para esa fecha 8-05-1.996 esa tierra constituía Municipio Autónomo Los Guayos, otra circunstancia irregular la constituye el hecho de que en el inicio del instrumento el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) expresa que el terreno es patrimonio del IAN según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 53, Tomo 3, Folios 85 al 87, Protocolo Primero, IV Trimestre del año 1.948 pero el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hoy extinto (IAN) nació fue en el año 1.949 cuando la Junta Revolucionaria de Gobierno Presidida por tres militares, a saber Carlos Delgado Chalbaud, Marcos Pérez Jiménez y Lovera deciden extinguir el INSTITUTO TECNICO DE INMIGRACION Y COLONIZACION (ITIC) y nace el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN). Que en el punto numero 2 del acuerdo del directorio, se lee: Cito textual:… omissis… TERCERO: Solicito que con las copias certificadas aportadas, este tribunal, se sirva verificar la presunta o no legalidad de la supuesta desafectación agraria que expresa el instrumento a los efectos legales consiguientes, tratándose como ya se ha expresado y evidenciado de un terreno ejido municipal inalienable e imprescriptible… Esta prueba es útil, legal, necesaria y además pertinente, porque del análisis que pueda realizar la jurisdicente con sus máximas de experiencia del contenido del documento y de los instrumentos anexos correspondientes que arguye el demandante reconvenido PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE que acredita que el espacio de terreno que arrendó a mi representada KYAS GROUP C.A., así como de los anexos al mismo instrumento que fueron también notariados y posteriormente inscritos en la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Valencia Estado Carabobo, podrá la jurisdicente evidenciar si se trata de un terreno privado ó de un terreno ejido municipal propiedad del Municipio Autónomo Los Guayos, se desprenderán efectos y consecuencias legales garantistas para todas las partes involucradas en este proceso e incluso extensibles a otros procesos de similares características y partes como actores…”.
Frente a tales alegatos se constata que la parte promovente promoviendo el medio probatorio de Prueba de Informe pretende que este Tribunal remita diferentes documentos a fin de sea certifica o no la información allí contenida, resultando necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Del articulo antes transcrito, se desprende que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Así las cosas, la prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, al respecto, se observa que la parte actora promueve prueba de informe, a los fines de que este Juzgado se sirva de remitir a la Oficina de Registro Público Principal de Valencia, estado Carabobo, al Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar (IGVSB) y la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro del estado Carabobo, diferentes documentos, o copias simples para que estas oficinas las certifiquen y de constancia del contenido de estos, ahora bien, esta Juzgadora considera necesario indicar que este medio probatorio va destinado a solicitar a estos entes públicos o privados expidan ellos copia certificada o remitan a este Juzgado alguna información que conste en sus libros o registros.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera quien aquí decide que dichas pruebas de informes promovidas por la parte demandada, resultan INADMISIBLES, ello debido a que, en los términos en que fue promovido resulta manifiestamente impertinente. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada igualmente promueve: “…TERCERO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DE LA CIUDAD DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO ESPECIFICAMENTE A LA SINDICATURA MUNICIPAL Y A LA DIRECCIÓN DE CATASTRO… "B" Solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Los Guayos de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo específicamente a la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Catastro a objeto de que la representación legal del municipio, la Sindicatura Municipal del Municipio Los Guayos le informe a este tribunal lo siguiente: A)Si el terreno sobre el cual el demandante reconvenido se atribuye propiedad privada de un lote de tierra al cual se contrae la relación arrendaticia objeto del litigio primario, es en realidad un terreno ejido municipal por ser parte integrante de los terrenos que antes de la división político-territorial de 1.994 pertenecían a la gran valencia por otorgamiento hecho a esta ciudad por la corona española en fecha 18 de mayo de 1.596 y protocolizado dicho otorgamiento en fecha 22 de julio de 1.897 bajo el numero 4 del protocolo 4 ante el registro principal de la ciudad de Valencia y ante la Oficina del Primer Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo y que dio origen al nacimiento de cuatro nuevos municipios, es decir: Municipios Autónomos Naguanagua, Municipio Autónomo San Diego, Municipio Autónomo Libertador y Municipio Autónomo Los Guayos…B) Que informe Sindicatura Municipal del Mun icipio Los Guayos a este tribunal, si existe algún acto administrativo (Ordenanza o Resolución) que haya autorizado la desafectación y/o enajenación por parte del Municipio a favor del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL extinto IAN o de particulares en el cual se hayan cumplido los procedimientos legales pertinentes como lo exigían las leyes anteriores y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y C) Pido que le sea solicitada a la Sindicatura Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, emitirle al tribunal una copia certificada de la Ordenanza de Ejidos vigente para el año 1996 así como la Ordenanza de Ejidos vigente en la actualidad año 2.026 a los efectos de que el tribunal tenga conocimiento del proceso que desde el nacimiento del Municipio Autónomo Los Guayos se debe llevar a cabo para cumplir los parámetros legales para la enajenación de terrenos ejidos municipales y pueda evidenciar si el mismo ha sido cumplido bien por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) quien presuntamente le vendió a PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE ó al propio PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE quien se presenta en esta causa como propietario de dicho terreno… … "B-1"Solicito que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Guayos a los efectos de que ordene CERTIFICACION DE MEDIDAS Y LINDEROS del inmueble ubicado en la dirección: Carretera Nacional Los Guayos- Guacara, Galpón 14-A, Sector Las Garcitas, Los Guayos, Estado Carabobo, que aparece inscrito en la Alcaldía de los guayos a mi nombre KEDUIN CEBALLOS MARTINEZ cedula de identidad V-18.060.234 para ser evacuada mediante oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo y/o a la Dirección de Catastro Y/O a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, a fin de que remita a este Despacho Judicial un Informe Técnico y Pronunciamiento Oficial que contenga: a) El estudio y la determinación precisa de la medición y linderos del inmueble, de acuerdo con las leyes vigentes y la cartografía oficial… b) La extensión, delimitación y linderos específicos del inmueble Ejido Municipal en el Sector Las Garcitas del mismo Municipio, indicando si el terreno objeto de la relación arrendaticia en litigio primario se encuentra total o parcialmente dentro de la poligonal del Ejido Municipal… c) Copia certificada de la Ordenanza de Ejidos vigente que regule la desafectación o venta de terrenos municipales, si fuere pertinente al caso de autos, para que ordene se levante y envíe a este tribunal, Informe Técnico y Pronunciamiento Oficial sobre la Delimitación, Linderos del Municipio Los Guayos y así también informe técnico sobre las medidas y linderos de la Extensión del Ejido Municipal en el Sector Las Garcitas… … CUARTO: A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO "C" Solicito que se oficie a sindicatura de la Alcaldía de la ciudad de Valencia Estado Carabobo para que informe a este tribunal lo siguiente: A).- Si es cierto o no, que los terrenos donados a esta ciudad de Valencia por la corona española en fecha 18 de mayo de 1.596, están protocolizados en fecha: 22 de julio de 1.897 bajo el Numero4, Protocolo 4, en la Oficina del Registro del Primer Circuito de Valencia y en la Oficina de Registro Principal de Valencia Estado Carabobo y b).-Se oficie a la sindicatura o a la comisión de ejidos de la Alcaldía de Valencia para que certifique los linderos correspondientes a el Municipio Los Guayos que aparecen en el documento antes citado, los terrenos ejidos que fueron donados a la ciudad de Valencia el 18 de Mayo del año 1.596 por Don Diego de Osorio actuando en su carácter de Gobernador y Capitán General de la Gobernación de Venezuela y sus Provincias, que copiado a la letra dice así:…omissis… A LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO EN MP: 258964-2022… Solicito se oficie a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, ubicada en la urbanización Carabobo sede principal del Ministerio Público, a fin de que informe a este tribunal sobre la existencia de la denuncia presentada por mí, en contra de PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE por falsificación de firma en contrato privado de arrendamiento correspondiente a la parte arrendataria KYAS GROUP C.A. y uso de dicho instrumento con firmas falsificadas ante órganos del sistema de justicia a la cual se contrae el expediente signado MP: 258964-2022… Esta prueba es útil, legal, necesaria y además pertinente porque además de estar íntimamente relacionada con solicitud de prueba de exhibición de documento original y prueba de experticia grafotecnica a las firmas que aparezcan autógrafas en dicho documento original contrato de arrendamiento, el cual demanda su resolución la parte demandante reconvenida en esta causa, demostrará que jamás KYAS GROUP C.A. ha suscrito el contrato cuya resolución se demanda en este proceso, no adquiriendo jamás las obligaciones que en el mismo colocó PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE y demostrará que el mismo PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE ha intentado burlar a la justicia venezolana al negarse a entregar al mismo Ministerio Público el instrumento original con las firmas falsificadas que ha usado por medio de la figura de presentar copias fotostáticas certificadas…” Con relación a estos medios probatorios, SE ADMITEN los mismos por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a
01.- A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, EN LA SINDICATURA MUNICIPAL Y DIRECCIÓN DE CATASTROL, para que informe a este Tribunal:
a.- Si el terreno sobre el cual el demandante reconvenido se atribuye propiedad privada de un lote de tierra al cual se contrae la relación arrendaticia objeto del litigio primario, es en realidad un terreno ejido municipal por ser parte integrante de los terrenos que antes de la división político-territorial de 1.994 pertenecían a la gran valencia por otorgamiento hecho a esta ciudad por la corona española en fecha 18 de mayo de 1.596 y protocolizado dicho otorgamiento en fecha 22 de julio de 1.897 bajo el numero 4 del protocolo 4 ante el registro principal de la ciudad de Valencia y ante la Oficina del Primer Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo y que dio origen al nacimiento de cuatro nuevos municipios, es decir: Municipios Autónomos Naguanagua, Municipio Autónomo San Diego, Municipio Autónomo Libertador y Municipio Autónomo Los Guayos
b.- Que informe Sindicatura Municipal del Municipio Los Guayos a este tribunal, si existe algún acto administrativo (Ordenanza o Resolución) que haya autorizado la desafectación y/o enajenación por parte del Municipio a favor del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL extinto IAN o de particulares en el cual se hayan cumplido los procedimientos legales pertinentes como lo exigían las leyes anteriores y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y C) Pido que le sea solicitada a la Sindicatura Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, emitirle al tribunal una copia certificada de la Ordenanza de Ejidos vigente para el año 1996 así como la Ordenanza de Ejidos vigente en la actualidad año 2.026
Bajo este contexto, con relación a la presente prueba de informe, el promovente igualmente solicita “…Solicito que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Guayos a los efectos de que ordene CERTIFICACION DE MEDIDAS Y LINDEROS del inmueble ubicado en la dirección: Carretera Nacional Los Guayos- Guacara, Galpón 14-A, Sector Las Garcitas, Los Guayos, Estado Carabobo, que aparece inscrito en la Alcaldía de los guayos a mi nombre KEDUIN CEBALLOS MARTINEZ cedula de identidad V-18.060.234 para ser evacuada mediante oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo y/o a la Dirección de Catastro Y/O a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, a fin de que remita a este Despacho Judicial un Informe Técnico y Pronunciamiento Oficial que contenga: a) El estudio y la determinación precisa de la medición y linderos del inmueble, de acuerdo con las leyes vigentes y la cartografía oficial… b) La extensión, delimitación y linderos específicos del inmueble Ejido Municipal en el Sector Las Garcitas del mismo Municipio, indicando si el terreno objeto de la relación arrendaticia en litigio primario se encuentra total o parcialmente dentro de la poligonal del Ejido Municipal… c) Copia certificada de la Ordenanza de Ejidos vigente que regule la desafectación o venta de terrenos municipales, si fuere pertinente al caso de autos, para que ordene se levante y envíe a este tribunal, Informe Técnico y Pronunciamiento Oficial sobre la Delimitación, Linderos del Municipio Los Guayos y así también informe técnico sobre las medidas y linderos de la Extensión del Ejido Municipal en el Sector Las Garcitas…”; con relación a este particular se observa que el mismo se circunscribe al supuesto antes esgrimido con este Tribunal sobre la inadmisibilidad de la prueba promovida, ya que, solicita que dicha Alcaldía realice un informe técnico sobre un inmueble, para lo cual sea necesario el traslado de diferentes expertos al área in comento, por lo que, contradice la naturaleza de la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Codigo Adjetivo Civil, ya que la misma va dirigida a solicitar copia certificada o alguna información que conste en sus registros, por lo que, en los términos propuestos resulta impertinente el presente particular. Así se declara.
02.- A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, para que informe a este Tribunal:
a.- Si es cierto o no, que los terrenos donados a esta ciudad de Valencia por la corona española en fecha 18 de mayo de 1.596, están protocolizados en fecha: 22 de julio de 1.897 bajo el Numero4, Protocolo 4, en la Oficina del Registro del Primer Circuito de Valencia y en la Oficina de Registro Principal de Valencia Estado Carabobo
b.- Informe la sindicatura o a la comisión de ejidos de la Alcaldía de Valencia para que certifique los linderos correspondientes a el Municipio Los Guayos que aparecen en el documento antes citado, los terrenos ejidos que fueron donados a la ciudad de Valencia el 18 de Mayo del año 1.596 por Don Diego de Osorio actuando en su carácter de Gobernador y Capitán General de la Gobernación de Venezuela y sus Provincias
Asimismo, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas incluyo un tercer particular sobre la presente prueba de informe, manifestando: “…Solicito se oficie a la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Valencia para que informe y certifique si es cierto o no es cierto, como consta en los documentos que en copia simple se acompañan marcados "B" y "C" para su certificación por parte del ente edilicio, que esa Alcaldía otorgó los siguientes documentos: El Primero fotocopia anexo "A":Registrado ante Registro Principal con fecha 15 de Julio de 1.890, bajo el Tomo: 1, Número: 58, autorizaciónpara que la Junta Comunal de Los Guayos vendiera a la C.A. GRAN FERROCARRIL CENTRAL DE VENEZUELA, una franja de terreno para la construcción de dicho ferrocarril. (este documento esta reflejado en las notas marginales del documento de nacimiento del régimen de tierras de Valencia inscrito en la Oficina de Registro Principal, documento anexo "A" y El Segundo fotocopia anexo "B": Registrado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro de Valencia, de fecha: 22 de Junio de 1.990, Tomo: 22, Numero:28, por medio del cual la Alcaldía de Valencia vende en el mismo Sector "Las Garcitas" Los Guayos(para aquel momento municipio foráneo integrante de el Municipio Valencia), una extensión de terreno ejido que mide 613.99 m2 en la urbanización rural Las Garcitas. (este documento también se encuentra señalado en las notas marginales del documento de nacimiento del régimen de tierras de Valencia registrado en la Oficina de Registro Principal)…”. Sobre este particular, pretende el promovente que este Tribunal se sirva de remitir a dicho ente diferentes fotostatos para que dicha Oficina se encargue de certificarlo, sin embargo, tal y como quedó asentado en líneas anteriores, el presente medio probatorio va dirigido a solicitar información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, de tal manera, que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta INADMISIBLE. Así se declara.
03.- A la FISCALÍA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, para que remita este Tribunal:
a.- sobre la existencia de la denuncia presentada el demandado, en contra del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE por falsificación de firma en contrato privado de arrendamiento correspondiente a la parte arrendataria KYAS GROUP C.A. y uso de dicho instrumento con firmas falsificadas ante órganos del sistema de justicia a la cual se contrae el expediente signado MP: 258964-2022
b.
CAPITULO VI, PRUEBA DE COTEJO
Expone la parte demandada: “…Prueba de Cotejo (Art. 445 CPC): Se procede a la promoción de la Prueba de Cotejo sobre el documento privado de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2.016 (Anexo "O") y la Factura Contrato N° 239 (Anexo "P"), a fin de demostrar la falsedad de las firmas atribuidas a KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS ANGELICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA. Se ofrecen las firmas autógrafas en el momento así como de ser necesario, como documentos indubitados que contengan las firmas de la representacion de KYAS GROUP C.A. estampadas en cualquier otro documento público donde consten las firmas auténticas., como se sostiene en criterio contenido en la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 07/06/2017, expediente: 17-146… Esta prueba es útil, legal, necesaria y además pertinente porque demostrara cumpliéndose los parámetros procesales de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, que no son las firmas de la representacion de la firma mercantil KYAS GROUP C.A. las que aparecen en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda originaria marcado "O" y que se demanda en resolución por incumplimiento del pago…”.
Con relación a lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
De lo anterior se verifica que la parte demandada en el escrito de promoción de prueba solicita una “prueba de cotejo” sustentado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de las disposiciones legales antes transcritas se observan que las mismas se encuentran destinadas a regular el “reconocimiento de instrumentos privados” en juicio, pudiendo ser vía incidental o a través de una demanda como juicio principal, teniendo como este último un juicio declarativo que se sustancia de conformidad con las formas establecidas para el procedimiento ordinario, mientras que, cuando hablando del reconocimiento o desconocimiento por vía incidental, dichos artículos establecen una serie de pautas y requisitos a cumplir, verificándose que el cotejo lo solicitara la parte que reprodujo el documento a través de una articulación probatoria que se apertura ope legis, una vez la parte contra quien se reproduce el instrumento desconoce este, por lo tanto, lo expuesto por el promovente no se circunscribe el caso de autos, siendo lo conducente una experticia para demostrar lo alegado. Así se declara.
CAPITULO V, PRUEBA DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Expone el promovente: “…De conformidad con el Artículo 249 del CPC, se promueve la Experticia Complementaria del Fallo, preparando la vía para el momento en que se declare con lugar la reconvención por Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, a fin de que un experto contable determine el monto indexado de los cánones pagados indebidamente a fin de que PASQUALINO FISCHIETTO y/o sus compañías asociadas y en litisconsorcio reembolsen la cantidad dineraria que hayan recibido por concepto de canon de arrendamiento cobrado indebidamente y asi también se establezca el valor actual de las bienhechurías construidas por KYAS GROUP C.A…”
En virtud de lo anterior corresponde traer a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que señala
Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expuso:
“… Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido:
“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:
“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993:
“La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:
“...La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...”.
En las decisiones de esta Sala, entre otras, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Pedro Agustín Pades contra Andrés Ramón Matos Rosales, y de fecha 28 de octubre de 1992, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., c/ Jesús Corujo Darriba, se ha dicho en esta última sobre la citada norma, lo siguiente: “…Cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior al ordenar la experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art., 243, 244 y 249 el C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…”.
Asimismo, en sentencia de vieja data LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 25 de noviembre de 1987, estableció:
“(…) la experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por el contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo (…)”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se infiere que la experticia complementaria del fallo es una orden que realiza el Juez al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva, cuando esta se condene a pagar frutos, intereses o daños, y no se pudiere estimarla, de tal manera que la misma no se constituye como un medio probatorio ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión, por consiguiente, se declara INADMISIBLE dicha prueba. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|