REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia,veinte (20) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.059, 227.263 y 311.559, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 24.886
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.777, actuando con el carácter de apoderada judicial por el ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 en contra de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, bajo el Nro. 24.886 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada librando Boleta de Citación (folios 43 al 44 de la I pieza principal)
En fecha trece (13) de marzo de 2023, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 y presenta escrito de reforma a la demanda (folios 45 al 52 y sus vtos de la I pieza principal)
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2023, este Tribunal admite la reforma a la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada librando Boleta de Citación (folio 125 al 126 de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, comparece la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.777, actuando con el carácter de apoderada judicial por el ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 y presenta escrito de reforma a la demanda (folios 127 al 139 y sus vtos de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este Tribunal declara INADMISIBLE la reforma a la demanda (folios 140 al 143 de la I pieza principal)
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, plenamente identificado en autos y mediante Escrito desiste del procedimiento (folio 144 y vto de la I pieza principal)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, este Tribunal NIEGA la homologación al desistimiento del procedimiento (folio 145 y vto de la I pieza principal)
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (folio 146 de la I pieza principal).
En fecha doce (12) de abril de 2023, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 147 de la I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación librada a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, dejando expresa constancia que fue firmada y recibida por la referida ciudadana (folio 150 y 151 de la I pieza principal)
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, comparece la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, asistida por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, parte demandada y en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 155 al 158 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, comparece la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, y presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (folios 169 al 173 y sus vtos de la I pieza principal)
Ahora bien, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a quien fuera la Juez Provisoria de este Tribunal para ese momento, abogada FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, fue designada como Juez Temporal de este Juzgado, a la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, quien en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, levanta acta mediante la cual se INHIBE de seguir conociendo el presente asunto, ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia (folio 239 y 241 al 243) y previa distribución de ley, le correspondió conocer al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha dos (02) de octubre de 2025, bajo el Nro. 27.015, (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 245).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece la abogada ANDREINA COROMOTO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, y consigna escrito de Pruebas en relación a la incidencia de Cuestión previa opuesta (folio 249 al 252 de la I pieza principal )
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, por cuanto fue decida la inhibición planteada (folio 43 y vto de la II pieza principal).
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, este Tribunal le da entrada al presente expediente bajo el mismo Nro, asentándose en los libros correspondientes, y teniéndose para proveer lo conducente (folio 48 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 46 y 47 de la II pieza principal)
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se dicta sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas testimoniales admitidas, ordenándose la notificación de las partes (folios 51 al 53 y sus vtos de la II Pieza Principal)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparecen los abogados AELOHIM HERRERA y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente, actuando como Apoderado Judiciales de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 y presenta escrito desistiendo del procedimiento, bajo los siguientes términos:
… omissis…En ejercicio de las facultades que nos fueran conferidas en el mandato especial previamente agrado a los autos, de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestro Representado, por este medio y en ese acto formalmente desistimos del procedimiento, a los fines adjetivos subsiguientes…
A tal efecto, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con respecto a la homologación del referido desistimiento y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, a los fines que exprese su consentimiento, respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, formulado por los abogados AELOHIM HERRERA y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, actuando como Apoderado Judiciales de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, (folios 96 al 100 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha ocho (08) de enero de 2026, comparece la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559 y presenta escrito mediante el cual expone: “…Manifiesto formalmente mí no consentimiento y, en consecuencia, mi oposición expresa al desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 09/12/25…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo señalado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, señalando que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Bajo este contexto se trae a colación lo señalado por el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Así las cosas, el Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.
En este punto es menester indicar que, en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, es necesario mencionar que se deduce del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento, sin embargo el articulo 265 eiusdem establece que, el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. Asi se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparecen los abogados AELOHIM HERRERA y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente, actuando como Apoderado Judiciales de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, y presenta escrito por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste de la presente demanda en los siguientes términos:… omissis… en nombre y representación de nuestro Representado, por este medio y en ese acto formalmente desistimos del procedimiento, a los fines adjetivos subsiguientes…”
De la transcripción anterior, se observa que la parte demandante de manera expresa manifestó su intención de desistir del presente procedimiento, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, constituye una cuestión ineludible, a los fines de salvaguardar el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, el necesario consentimiento de la parte demandada, para acceder a la petición de homologación del desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora, evidenciándose que en fecha ocho (08) de enero, comparece la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559 y presenta escrito exponiendo con relación al destimiento que: “…Manifiesto formalmente mí no consentimiento y, en consecuencia, mi oposición expresa al desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 09/12/25…”
Por consiguiente, visto que en el presente caso de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se requiere que la parte demandada manifieste su consentimiento para la validez del desistimiento, se constata que la parte accionada manifestó formalmente su no consentimiento para el desistimiento del procedimiento, de tal manera, que resulta forzoso para quien suscribe NEGAR la homologación del desistimiento planteado por la parte demandante, debiendo continuar el presente juicio en la etapa procesal correspondiente tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por los abogados AELOHIM HERRERA y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente, actuando como Apoderado Judiciales de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado en contra de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: SE ORDENA continuar con el presente juicio en la etapa procesal correspondiente.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|