REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-Am.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.451.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha quince (15) de enero de 2026, por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, actuando en nombre propio y representación como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-Am, en la presente incidencia por Fraude Procesal sustanciado en cuaderno separado con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DEL MERITO DE AUTOS
Señala la parte promovente: “…Aunque los autos de mero tramite NO son, en el sentido estricto, un medio de prueba autónomo señalado taxativamente en la ley, como son los testigos y documentos, entre otros; y aunque tienen un valor intrinseco que es la Fe publica, de que el acto procesal se realizó, no sirven para demostrar los hechos sustanciales de fondo en su caso… Aunque la costumbre de "reproducir el mérito de los autos" sobrevive porque el Juez esta obligado legalmente a valorar todo el expediente. Por lo tanto, esta formula es, en gran medida, redundante y no les añade valor probatorio a las pruebas ya incorporadas… La única excepción donde se utiliza un auto como prueba fáctica es en un Acta De Inspección Judicial, que, si documenta la percepción directa del juez sobre un hecho, y se valora como prueba documental pública… En tal sentido, debo traer a este momento, los hechos que constan en el expediente a la pieza del Cuaderno de Medidas, contentivo de la Inspección Judicial practicada, expediente N" 10.568, admitido en fecha 28/4/2025, y que en fecha seis (6) de junio 2025, se practico por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, integrado por la Abg. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ en su carácter de Juez y la secretaria accidental MARÍA ANGÉLICA CASTILLO adscrita al mismo, en las Instalaciones de la Asociación Civil Productores Agricolas del Safari de Carabobo Country Club, ubicadas en el sector la Yaguara, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con el fin de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el abogado JORGE BENAVIDES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.257, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de presidente de la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., debidamente identificada en el escrito de solicitud, debidamente asistido por el abogado NELSON JESÚS SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.261.042 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 286.037…” Al respecto, quien suscribe considera oportuno señalar que el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la decisión correspondiente en la presente incidencia de fraude procesal. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Arguye la parte promovente: “…Promuevo la prueba testimonial de los ciudadanos:… 1) OSCAR JOSE CONTASTI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.682.827, con domicilio en la parcela V-366 del parcelamiento Safari Carabobo Country Club, Municipio Libertador del estado Carabobo… 2) ANTONIO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.041.723, con domicilio en la parcela V-107 del parcelamiento Safari Carabobo Country Club, Municipio Libertador del estado Carabobo… 3) FERNANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.360.223, con domicilio en la parcela V-216-1, del parcelamiento Safari Carabobo Country Club, Municipio Libertador del estado Carabobo… 4) HECTOR ALEJANDRO SALAZAR OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.105.541, con domicilio en la parcela V- 473, del parcelamiento Safari Carabobo Country Club, Municipio Libertador del estado Carabobo…”. por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadano OSCAR JOSE CONTASTI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.682.827, a las 09:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano ANTONIO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.041.723, a las 10:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadano FERNANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.360.223, a la 10:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- Ciudadano HECTOR ALEJANDRO SALAZAR OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.105.541, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Arguye la parte promovente: “…Ciudadana Juez, promuevo la prueba de exhibición de los siguientes documentos:… 1) Libro de Acta de Asamblea de Propietarios… 2) Libro de Actas de la Comisión Electoral… 3) Reglamento del Proceso de Elección para la designación de la Junta Directiva periodo 2024-2024… 4) Listado de electores para el proceso la designación de la Junta Directiva periodo 2024 -2024… 5) Cronograma electoral para el proceso de elección de la Junta Directiva periodo 2024-2024…La presente prueba tiene por finalidad probar, la existencia y debido llenado de los respectivos libros y del contenido de los mismos; y que el proceso que indica el contenido del Acta registrada en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro. 30 folios 313 del tomo 4, de elección de la Junta Directiva conste que durante el desarrollo del proceso o no, en las acreditaciones o postulaciones de las dos (2) planchas que participaron se hayan cumplido con la formalidad de observar los requisitos que deben cumplir los miembros para optar a los cargos de representación…”. En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“...Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”
Así las cosas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio.
Bajo este contexto, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 689 de fecha 11 de julio de 2015 , respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in commento, el cual se expone a continuación:
“(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).
De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que aquel que quiera valerse de la prueba de exhibición de un documento, que según su decir, se halle bajo el poder de un tercero, debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que, siendo tales requisitos fundamentales para la procedencia de la prueba, cuya razón de ser radica en las consecuencias de la exhibición al señalar el legislador que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”, en consecuencia al verificar los requisitos exigidos en el caso subexamine, la parte promovente no consignó las copias de los documentos, ni indicó a la persona natural o jurídica que se encuentra en posesión de tales documentos y por consiguiente, tampoco constituyó pruebas que lleven a esta Juzgadora a presumir que tales instrumentos se encuentran en posesión de su contraparte o tercero, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Alega la parte demandante: “…Promuevo la Prueba de Inspección Judicial, prevista en el articulo 451 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de inspeccionar el contenido de los siguientes documentos públicos, a saber:… 1) El documentó constitutivo y de estatutos sociales de la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", registrada, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil venezolano y sus estatutos sociales, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto 1.996, bajo el número 20, tomo: 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18… 2) El documento del Contrato de Usufructo, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOTORA SAFARI CARABOBO COUTRY CLUB UNO y la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia estado Carabobo, en el Tomo: 13, N° 33, Folios: 1 al 5, Protocolo 1", en fecha dieciocho (18) de febrero de 2000, y de los anexos que se agregaron al Cuaderno de Comprobantes bajo los números: 746, 747, 751, 749, Folios: 1103 al 1104, 1105 al 1109, 1114 al 1121 y 1122 al 1123, del trimestre en curso de ese año 2000… Ciudadana Juez, a los fines de la argumentación estratégica y por qué la admisión y evacuación de la misma le permitirán formarse convicción directa, con lo que pretendo reforzar la credibilidad de los hechos demandados, y que no son por ningún motivo de confabulación fraudulenta, mas bien y por el contrario la denuncia de los hechos demandados por mi representada, existen y no han tomado las debidas medidas de orden al respecto, que imposibilitaban la realización de un mejor trabajo y cumplimiento de sus funciones de Seguridad y Vigilancia Privada, al no existir, como insisto demostrar, un Listado fidedigno de la data de propietarios, por cuanto que ello solo es posible constatar y determinar su número solo con un análisis de comparación real y de la mano con la data del registro e incorporación de los denominados Miembros Asociados, de conformidad con el artículo 26 de sus estatutos sociales, para lo cual la Junta Directiva, debió implementar los mecanismos y medios para su incorporación, con la debida participación e inserción de las Actas de Asambleas de Propietarios de comportaran el punto de incorporación de los nuevos miembros y cuyo deber y derecho le corresponde a todo aquel que allá adquirido un lote de terreno dentro de los terrenos destinados al desarrollo del complejo SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, con lo que, además de la inserción del documento de compra venta de cada nuevo adquirente de un lote de terreno debe colateralmente y de requisito de ley estar o comportar la nota marginal en el documento originario de la Asociación Civil… que permita la certeza de quienes y cuantos conforman la gran comunidad de propietarios Y en consecuencia miembros asociados de la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", y con el segundo documento complementar la información contenida en los respectivos planos de Lotificación y vialidad agregados en su oportunidad al otorgamiento del Contrato de Usufruto señalado, cuanto seria el numero de lotes vendibles, zonas verdes, zonas escolares, lagunas, recreación y caballerizas, entre otras áreas… A los fines de la practica de la medida de Inspección Judicial, solicito se traslade y constituya en la siguiente dirección: Centro Comercial Big Low Center, zona Industrial Castillito, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo…” Al respecto, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, habilítese todo el tiempo que sea necesario, a las 9:00 a.m, el día veintisiete (27) de enero de 2026, una vez sean proveídos los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal:
01.- Para la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL, en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en el Centro Comercial Big Low Center, zona Industrial Castillito, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, sobre los siguientes documentos públicos:
1) El documentó constitutivo y de estatutos sociales de la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", registrada, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil venezolano y sus estatutos sociales, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto 1.996, bajo el número 20, tomo: 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18
2) El documento del Contrato de Usufructo, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOTORA SAFARI CARABOBO COUTRY CLUB UNO y la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia estado Carabobo, en el Tomo: 13, N° 33, Folios: 1 al 5, Protocolo 1", en fecha dieciocho (18) de febrero de 2000, y de los anexos que se agregaron al Cuaderno de Comprobantes bajo los números: 746, 747, 751, 749, Folios: 1103 al 1104, 1105 al 1109, 1114 al 1121 y 1122 al 1123, del trimestre en curso de ese año 2000
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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