REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de enero de 2026
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BERTHA MARÍA BURGOS DE OSTOS, CESAR HUMBERTO CHACON, ISMAEL CHACON, ANGELA MARLENE BURGOS CHACON, MARÍA YANETH BURGOS CHACON, IRMA SAURA BURGOS CHACON y LUIS EDUARDO BURGOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.032.872, V-5.383.295, V-5.384.240, V-7.092.888, V-7.144.873, V-7.066.482 y V-7.092.887, respectivamente, actuando como herederos del ciudadano LUIS BURGOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-394.177.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de septiembre de 1964, bajo el N° 1532 y posteriormente modificada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de abril de 1978 bajo el N° 60, Tomo 52-A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 11.239.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado RAFAEL JOSÉ PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, catunado con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-394.177 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de septiembre de 1964, bajo el N° 1532 y posteriormente modificada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de abril de 1978 bajo el N° 60, Tomo 52-A, presentada en fecha dieciséis (16) de julio de 1996, por ante el Tribunal Distribuidor de 1era Instancia, correspondiéndole previa distribución de causas conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (folio 05 de la I pieza principal)
En fecha dieciocho (18) de julio de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (folio 47 y 48 de la I pieza principal)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1996, se ordena la citación de la parte demandada mediante correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (folio 60 de la I Pieza Principal)
En fecha diez (10) de octubre de 1996 el referido Juzgado acuerda agregar a los autos resultas proveniente del Instituto Postal Telegráfico, constante de Aviso de Recibo de Recibo de Citaciones dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A (folio 63 de la I pieza principal).
En fecha tres (03) de diciembre de 1996, comparece el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ VARGAS, plenamente identificado, y mediante diligencia consigna ejemplares del diario Carabobeño y Notitarde en los cual fueron publicados el edicto librado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 64 al 98).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 1996, comparece el abogado FERNANDO BOLAÑOS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.073, actuando en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A, y presenta diligencia oponiendo cuestiones previas (folio 99 de la I pieza principal)
En fecha doce (12) de marzo de 1997 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia dicta sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 156 al 157 de la I pieza principal)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 1997 comparecen los abogados FERNANDO BOLAÑOS RAMOS y ROBERTO BOLAÑOS TUOZZO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 27.073, y 55.266, respectivamente y consignan escrito de contestación a la demanda (folios 160 al 168 de la I pieza principal)
En fecha catorce (14) de agosto de 1997, el Juez Provisorio del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se INHIBE de seguir conociendo el presente asunto, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE ESTA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL hoy JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 1997, bajo el Nro. 11.239, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 323 de la I pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 1998comparece el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ VARGAS, plenamente identificado, y mediante diligencia consigna Acta de Defunción del ciudadano LUIS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-394.177, parte demandante, y de igual manera consigna poder otorgado por ante la Notaria Sexta de valencia trece (13) de mayo de 1998 inserto bajo el Nro 17, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria por los ciudadanos BERTHA MARÍA BURGOS DE OSTOS, CESAR HUMBERTO CHACON, ISMAEL CHACON, ANGELA MARLENE BURGOS CHACON, MARÍA YANETH BURGOS CHACON, IRMA SAURA BURGOS CHACON y LUIS EDUARDO BURGOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.032.872, V-5.383.295, V-5.384.240, V-7.092.888, V-7.144.873, V-7.066.482 y V-7.092.887, respectivamente.(folios 333 al 343 de la I pieza principal)
En fecha treinta (30) de marzo de 1999, este Tribunal dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la presente demanda (folios 04 al 09 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, comparece el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, siendo ratificado dicho recurso mediante diligencia de fecha siete (07) de julio de 1999 (folio 14 y 15 de la II pieza principal)
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 1999, este Tribunal oye en ambos efecto el recurso de apelación, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente, (folio 16 de la II pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de julio de 1999, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, le da entrada a la presente causa bajo el Nro. 8183 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 18 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1999 el Juzgado Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio vto 34 de la II pieza principal)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2000 el Juzgado Superior difiere la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 de la II pieza principal).
En fecha trece (13) de junio de 2001, comparece el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita el abocamiento del Juez de Alzada (folio 37 de la II Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2001, el Juez Provisorio designado del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL se ABOCA al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada (folios 38 y 39 de la II pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2002 comparece el alguacil del Tribunal Superior y consigna Boleta de Notificación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A, dejando expresa constancia que no fue posible la practica de la notificación (folios 40 y 41 de la II pieza principal)
En fecha diez (10) de abril de 2002, comparece el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita la notificación de la parte demandada mediante cartel (folio 42 de la II pieza principal), siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2002 (folio 43 y 44 de la II pieza principal)
En fecha diecisiete (17) de abril de 2002, comparece el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando ejemplar del diario El Carabobeño donde aparece publicado el cartel de Notificación librado a la parte demandada (folio 46 y 47 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2002, el Juzgado Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 48 de la II pieza principal)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2002 el Juzgado Superior difiere la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 49 de la II pieza principal).
En fecha tres (03) de mayo de 2007, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAIL dicta sentencia declarando la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 30 de marzo de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Instancia libre el edicto correspondiente previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes (folios 50 al 68 de la II Pieza Principal).
En fecha dos (02) de julio de 2025, comparece por ante el Tribunal de alzada el ciudadano CARLOS JESÚS MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.031.729, actuando con el carácter de Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A., asistido por el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.353 y presenta escrito solicitando el abocamiento del juez Provisorio designado (folios 71 y 72 de la II Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de julio de 2025, el Juez Provisorio designado del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL se ABOCA al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandante (folios 82 y 83 de la II pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025 comparece el alguacil del Tribunal Superior y consigna Boleta de Notificación librada a los ciudadanos BERTHA MARÍA BURGOS DE OSTOS, CESAR HUMBERTO CHACON, ISMAEL CHACON, ANGELA MARLENE BURGOS CHACON, MARÍA YANETH BURGOS CHACON, IRMA SAURA BURGOS CHACON y LUIS EDUARDO BURGOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.032.872, V-5.383.295, V-5.384.240, V-7.092.888, V-7.144.873, V-7.066.482 y V-7.092.887, respectivamente, dejando expresa constancia que no fue posible la practica de la notificación (folios 85 y 86 de la II pieza principal)
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, comparece el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.353, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A. y presenta escrito solicitando la notificación mediante cartel de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 87, 88 de la II pieza principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2025, (folio 89 y 90 de la II pieza principal).
En fecha seis (06) de octubre de 2025, comparece el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A., y suscribe diligencia consignando ejemplar del diario La Calle donde aparece publicado el cartel de Notificación librado a la parte demandante (folio 92 y 93 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2025, el Tribunal de Alzada dicta auto declarando la firmeza de la sentencia dictada en fecha tres (03) de mayo de 2007, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado (folios 95 y 96 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Tribunal le da entrada al presente expediente bajo el mismo numero, teniéndose para proveer lo conducente (folio 97 de la II pieza principal).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido ene la articulo 231 del Código de Procedimiento Civil acuerda emplazar mediante edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano LUIS BURGOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro V- 394.177. (folios 98 y 99 de la II pieza principal).
En fecha trece (13) de enero de 2026, comparece el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.353, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A. y presenta escrito solicitando la Perención de la instancia, en base a lo señalado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo:
“…Ciudadana Juez, en el presente proceso, los demandantes han dejado transcurrir en exceso el lapso legal sin realizar actuación alguna que impulse la causa, "siendo su última actuación el día 17 de abril del año 2002, cuando el abogado Rafael Pérez Vargas, apoderado judicial de los demandantes consignó Cartel de Notificación del Diario El Carabobeño del año 2.002, a mi representada Sociedad de Comercio HERFINCA, C.A. en el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente 8.183. ordenado por ese Juzgado Superior por auto de fecha 15 de abril año 2.002, tal como consta en la Pieza No. 2, folio cuarenta y seis (46) del Cuaderno Principal, configurándose así la causal de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…omissis… En virtud de lo anterior, pido previamente ordene por Secretaría Certifique la última actuación de los demandantes, y siendo evidente la inactividad procesal de los demandantes, solicito respetuosamente se sirva declarar la "PERENCIÓN DE LA INSTANCIA", con las consecuencias legales correspondientes, como lo es:… A) dejar sin efecto y liberar el inmueble ubicado en la tercera Zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, objeto de la presente demanda, de las medidas cautelares decretadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada por este Juzgado por auto de fecha 16 de diciembre de 1996, que rila en el Folio 138 y que fuere comunicado mediante Oficio Nº 2.472 de fecha 16 de diciembre de 1996, que igualmente rila en los Folios 139 al 140, al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Propiedad de mi mandante como consta de documento anotado bajo el N° 11, Folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 27, primer trimestre de 1984, de fecha 16 de marzo de 1984 que consta en autos, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones las damos por reproducidas en su totalidad y B) Ordene Librar sendos Oficios al Registrador Subalterno respectivo, para que se sirva estampar la correspondiente nota marginal de liberación de las medidas cautelares y;… C) se ordene el archivo del expediente… ”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre si opero o no la perención anual de la instancia en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Nuestro código de procedimiento civil vigente en su artículo 267 establece la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, mediante la cual ratifica la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez bajo los siguientes términos:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Negrilla y Subryado de este Tribunal)
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia n° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, dejo sentado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal… omissis…como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Así las cosas, en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
En este orden de ideas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia que la última actuación por parte de los demandantes, corresponde a una diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de abril de 2002, por el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, consignando ejemplar del diario El Carabobeño donde aparece publicado el cartel de Notificación librado a la parte demandada referente al abocamiento del Juez provisorio designado para la fecha (folio 46 y 47 de la II pieza principal) para proceder a emitir el fallo de ley correspondiente, evidenciándose que cumplida dicha carga procesal, mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2002, el Juzgado Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 48 de la II pieza principal), posterior a ello mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2002 el referido Juzgado Superior difiere la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 49 de la II pieza principal), no siendo hasta aproximadamente cinco (05) años después, exactamente en fecha tres (03) de mayo de 2007 que el Juzgado Superior procede a publicar la referida decisión fuera del lapso correspondiente, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión, a fin de asegurar sus derechos de ejercer los recursos de ley conducentes.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la cual se dejo establecido lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Articulo 267) (Resaltado de este Tribunal).

 Por otro lado, es importante destacar que cuando se haga necesario la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso, es imprescindible notificar a las partes en el proceso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, en el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
Ahora bien, del estudio de las actas del expediente, se ha evidenciado que  el Tribunal Superior sentencia en el presente juicio en fecha tres (03) de mayo de 2007, declarando la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 30 de marzo de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Instancia libre el edicto correspondiente previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes (folios 50 al 68 de la II Pieza Principal), siendo importante destacar que la referida sentencia fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se produjo la paralización de la causa por causa legal, por ello las partes dejaron de estar a derecho, siendo necesario entonces la debida notificación de las partes. Asi se verifica.
Con relación a lo anterior, resulta pertinente traer a colación un análogo al presente, enmarcado en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual dejo establecido que:
“…En el caso de autos la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de mayo de 2010, dictó sentencia fuera del lapso establecido en la ley, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, en consecuencia, las partes dejaron de estar a derecho, lo que ameritaba la respectiva notificación de las mismas para la reanudación del juicio de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente ante tal circunstancia, en fecha 18 de enero de 2012, mediante diligencia presentada ante el a quo, se dio expresamente por notificado y solicitó además la respectiva notificación de la parte demandada, visto que ambas partes no se encontraban a derecho por estar suspendido el juicio, al dictar la Sala dicha sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.
De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la decisión dictada por esta Sala, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes.
Es por ello, que las partes al no haber sido debidamente notificadas por el juez del abocamiento de la causa y de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 emanada de esta Sala, ninguna se encontraba a derecho para ese momento, siendo en fecha 18 de enero de 2012 cuando la parte actora motu proprio se dió por notificada y solicitó al juzgado se notificara a la parte demandada para la prosecución del presente juicio…”

En el caso de autos, como se estableció en lineas precedentes el Tribunal Superior Segundo en fecha tres (03) de mayo de 2007, dictó sentencia fuera del lapso establecido en la ley, en consecuencia, las partes dejaron de estar a derecho, lo que ameritaba la respectiva notificación de las mismas para la reanudación del juicio de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
 Verificándose que, fue en fecha dos (02) de julio de 2025, que comparece por ante el Tribunal de alzada el ciudadano CARLOS JESÚS MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.031.729, actuando con el carácter de Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A., asistido por el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.353 y presenta escrito solicitando el abocamiento del juez Provisorio designado (folios 71 y 72 de la II Pieza Principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2025, constatándose que en fecha seis (06) de octubre de 2025, comparece el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A., y suscribe diligencia consignando ejemplar del diario La Calle donde aparece publicado el cartel de Notificación librado a la parte demandante (folio 92 y 93 de la II pieza principal), de modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar de la decisión dictada fuera de lapso, no se puede sancionar a la parte actora declarando la perención de la instancia por cuanto se estaría ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes, en consecuencia resulta concluyente señalar que no se ha consumado la perención de la instancia, contenida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN ANUAL contenida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN ANUAL, en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el abogado RAFAEL JOSÉ PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-394.177 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de septiembre de 1964, bajo el N° 1532 y posteriormente modificada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de abril de 1978 bajo el N° 60, Tomo 52-A, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO