REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-1.041.641.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO REVILLA DUARTE y NEPTALI MORA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.781 y 32.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.077.053.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSÓN GERARDO BACALAO NÚÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.235, 100.913, 188.377 y 304.899, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.419
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha primero (1ero) de agosto de 2025, por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.377, actuando con el caracter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.077.053, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES, intentado por la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-1.041.641. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha dieciocho (18) de septiembre fue presentado DILIGENCIA DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Arguye la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas: “…Primero: Invoco, promuevo y consigno título supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 2025. Consignamos identificado con la letra “A”… Igualmente consignamos en este acto la sentencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2022, en el expediente N° 26.827 y, la sentencia del expediente N° 16.032 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 24 de abril de 2023, identificadas con las letras “B” y “C”…Segundo: Invoco, promuevo y consigno documento administrativo público RESOLUCIÓN N° DPU 007-2025 dictada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia, en fecha 07 de abril de 2025, en ejercicio de su derecho a la autotutela administrativa mediante la cual decidió ANULAR la autorización de reparcelamiento... omissis... Consignamos la RESOLUCIÓN N° 007-2025 identificada con la letra D, Invoco, promuevo y consigno documento administrativo público RESOLUCIÓN Nº DPU xxx-2025, dictada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia, en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual ratifican la NULIDAD del reparcelamiento, Consignamos la RESOLUCIÓN N" DPU xxx-2025 identificada con la letra "E", Invoco, promuevo y reproduzco la SENTENCIA Nº 0590, de fecha 30 de abril de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, La SENTENCIA Nº 0590 fue consignada como anexo al escrito de opocisión a la partición y fue marcada con la letra "B".
Evidenciándose que, e en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, comparece el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, antes identificada y realiza oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos: ... omissis... me opongo a la admisión de dichas pruebas presentadas por la parte demandada por lo que el juicio administrativo de nulidad de reparcelamiento no esta firme tiene recurso ante la corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, el documento de titulo Supletorio ha sido impugnado y denunciado varias veces ya que el ciudadano Gerardo Cabrera Valeriano no es propietario legitimo de dicho inmueble y mucho menos de las bienhechurías que dice construidas por el cuando es totalmente falso y que impugno en este acto.
Frente a tales argumentos es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siendo pertinente señalar que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
Así las cosas, a los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa sobre la impugnación, realizada a la referida documental referida a un titulo supletorio, la cual se tramita conforme a la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no es materia de oposición conforme al artículo 397 eiusdem, pues, en esta, solo puede alegarse la inadmisibilidad de la prueba por ilegal o impertinente, observando quien aquí decide que el co-apoderado judicial de la parte demandanda se limito a indicar fue impugnada y denunciada varias veces, en ese sentido debe quien aquí decide precisar además, que las copias o reproducciones fotográficas o mediante cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos promovidos como medios probatorios, en caso de haberse impugnado en la oportunidad legal correspondiente, la copia no tendrá ningún valor probatorio, salvo que sea aceptada expresamente por la contraparte, debiendo la parte promovente de la copia impugnada pueda servirse de ella presentar la original, la ratificación en juicio o prueba de cotejo entre otros, dependiendo del caso. Así se establece.
En este contexto aplicando lo anteriormente esbozado, verificando que las anteriores documentales no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, observando que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponden su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo que se declara forzosamente SIN LUGAR la oposición formulada y se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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