REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL TORO RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.417.
PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE y MATHIUS BENJAMÍN MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.462.795 y V-16.094.860, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA BREINE GARRIDO y GENESIS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.950 y 316.874 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.375.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha catorce (14) de enero de 2026, por los abogados BREINE GARRIDO y GENESIS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.950 y 316.874, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadanos MATHIUS BENJAMIN MARTÍNEZ PÉREZ y VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, titulares de la cédula de identidad N° V-16.094.860 y V-14.462.795, respectivamente, en la presente incidencia por Fraude Procesal sustanciado en cuaderno separado con ocasión a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Señala la parte promovente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y concatenado con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y consigno marcado con la letra “A” en copia fotostática la denuncia presentada y exhibo el original ante este tribunal para su certificación…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la decisión correspondiente. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
A su vez, señala el promovente: “…(Articulos 433 C.P.C. y 136 CRBV) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal, libre oficio a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que informe sobre los extremos de la investigación penal N° MP-119862-2025, es pacificamente indicando sobre los siguientes particulares:… 1. Que informe la fecha en la cual se presentó la denuncia en dicha investigación penal… 2. Que informe si la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA y la ciudadana ADELIA GUERRA revisten el carácter de investigadas/imputadas en dicha causa, y si nuestros representados figuran como victimas denunciantes… 3. Que informe sobre los hechos denunciados… 4. Que informe si dentro de las actas de la investigación penal, figura como objeto de examen y controvertido el Documento Privado de Compra-Venta de fecha 27 de junio de 2023, suscrito presuntamente entre CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA como compradora y nuestros representados VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE Y MATHIUS BENJAMIN MARTÍNEZ DÉREZ coma vendedores 5. Que informe si los hechos investigados se circunscriben a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA (Art. 462 Código Penal) o cualquier otro delito contra la propiedad, relacionado con la obtención del consentimiento mediante engaño, dolo o coacción… 6. Que informe si la Fiscalia ha ordenado opracticado experticias grafotécnicas, dactiloscópicas o de análisis de coherencia intrínseca sobre el documento original, y si el resultado de las mismas arroja sospechas sobre la autenticidad de la voluntad allí plasmada…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, para que informe sobre los extremos de la investigación penal bajo el N° MP-119862-2025, sobre los siguientes particulares:
1. Que informe la fecha en la cual se presentó la denuncia en dicha investigación penal
2. Que informe si la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA y la ciudadana ADELIA GUERRA revisten el carácter de investigadas/imputadas en dicha causa, y si los ciudadanos VANESSA CAROLINA FLORES Y MATHIUS BENJAMIN figuran como victimas denunciantes
3. Que informe sobre los hechos denunciados
4. Que informe si dentro de las actas de la investigación penal, figura como objeto de examen y controvertido el Documento Privado de Compra-Venta de fecha 27 de junio de 2023, suscrito presuntamente entre CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA como compradora y nuestros representados VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE Y MATHIUS BENJAMIN MARTÍNEZ DÉREZ coma vendedores
5. Que informe si los hechos investigados se circunscriben a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA (Art. 462 Código Penal) o cualquier otro delito contra la propiedad, relacionado con la obtención del consentimiento mediante engaño, dolo o coacción
6. Que informe si la Fiscalía ha ordenado o practicado experticias grafotécnicas, dactiloscópicas o de análisis de coherencia intrínseca sobre el documento original, y si el resultado de las mismas arroja sospechas sobre la autenticidad de la voluntad allí plasmada

PRUEBA TESTIMONIAL (artículos 477 al 492 C.P.C y 1.387 C.C.V)
Alega la parte demandada en el escrito de pruebas que: “…Promovemos el testimonio de los ciudadanos:… 1 MUJICA MEDINA ANDERSON JOSUE, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.629.196, Telefono 0412-7477302 civilmente hábil y de este domicilio… 2 CESAR ALEJANDRO CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.629.859, Telefono 0412-3823316 civilmente hábil y de este domicilio, a quien nos comprometemos a presentar en la oportunidad que el Tribunal fije…”. por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadano ANDERSON JOSUE MUJICA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.629.196, a la presente fecha, a la 09:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano CESAR ALEJANDRO CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.629.859, a las 10:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO