REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de enero de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-A, siendo su ultima modificación en fecha 18 de octubre de 2017, inscrita bajo el Nro 44, Tomo 205-A 314.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 25.451.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 4° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, actuando en nombre propio y representación como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-Am, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha veinticuatro doce (12) de junio de 2025, bajo el Nro. 57.188 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 51 pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, en la persona del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.007.528 a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación (folio 52).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, comparece el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia consignando los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (folio 53)
En fecha veinte (20) de junio de 2025, comparece el alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia y consigna boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de al cédula de identidad Nro V- 8.007.528, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folio 54 al 55).
En fecha dos (02) de julio de 2025, comparece el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de al cédula de identidad Nro V- 8.007.528 asistido por la abogada YESENIA PINO DE HERGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.442 y consigna diligencia (folio 56).
En fecha siete (07) de julio de 2025, comparece el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, asistido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752, y mediante diligencia alega que es el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB por cuanto el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO renuncio el cuatro (04) de octubre de 2024 consignando como anexo carta de Renuncia de Presidencia y Acta de reunión de junta Directiva de igual manera confiere poder apud acta al abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA (folios 57 al 85)
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, la Jueza Provisoria del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la reanudación de la causa al cuarto día de despacho siguiente (folio 87)
En fecha catorce (14) de julio de 2025, comparecen por ante el Tribunal el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES, actuando con el carácter de presidente de SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A,parte demandante y el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, asistido por la abogada YESENIA PINO DE HERGUETA, y presentan escrito de Transacción solicitando se imparta la homologacion (folios 88 al 89).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparece por ante el Tribunal el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752 y mediante diligencia denuncia fraude procesal y opone la cuestión previa contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 91 al 94)
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, asistido por la abogada YESENIA PINO DE HERGUETA, y mediante diligencia e impugna el poder otorgado en fecha siete (07) de julio de 2025, consigna ejemplares del diario Calle y desconoce la carta de renuncia consignada (folios 95 al 99).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparecen por ante el Tribunal el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES, actuando con el carácter de presidente de SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A,parte demandante y el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, asistido por la abogada YESENIA PINO DE HERGUETA, y presentan escrito de Transacción solicitando se imparta la homologacion (folios 99 al 100).
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, comparece por ante el Tribunal el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, y consigna escrito . (folios 91 al 94).
Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se apertura la incidencia de Fraude Procesal ordenando abrir cuaderno separado (folios 108 al 110)
En fecha dos (02) de octubre de 2025, comparece el abogado VICTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, quien alega ser el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB y presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 113 y 114).
En fecha ocho (08) de octubre comparece el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, actuando en nombre propio y representación, y con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, y presenta escrito solicitando la Revocatoria de la resolución interlocutoria de fecha cuatro (04) de agosto de 2025 y su posterior ampliación en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025 por delación de FRAUDE PROCESAL solicitando el rechazo de la pretensión por carecer de fundamentos facticos y jurídico peticionando la reposición de la causa y la homologación del acuerdo celebrado entre las partes (folios 115 al 123)
Así las cosas, se evidencia que, en fecha seis (06) de noviembre de 2025, comparece la abogada YESENIA MARÍA PINO DE HERGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.442, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ORGANEL ARELLANO ANDRADE, quien expresa ser el legítimo presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB y presenta recusación en contra la abogada LUCILA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Seguidamente en la misma fecha seis (06) de noviembre de 2025 la abogada LUCILA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ levanta informe de recusación; ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha doce (12) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 25.451, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 155).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, este Tribunal libra oficio dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que sea remitido COMPUTO de los días de despacho transcurridos en ese despacho, desde el dieciocho (18) de junio de 2025, fecha del auto de admisión de la demanda hasta el seis (06) de noviembre de 2025, ambas fechas inclusive (folio 156).
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando agregar a las actas del expediente el computo expedido por secretaria del Juzgado de 1era Instancia ut supra señalado, y le hace saber a las partes que el presente asunto se encuentra por emitir pronunciamiento con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por el abogado VICTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, quien alega ser el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, (folios 162 al 164 y sus vtos).
Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2025, este Juzgado ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se sirva de remitir la documental que se encuentra en la caja fuerte del referido Tribunal que fuera consignada en fecha siete (07) de julio de 2025 y promovida en escrito de fecha dos (02) de octubre de 2025 por el abogado VICTOR ORTIZ GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, quien alega ser el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB (folio 165 y su vto y 166).
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2026, este Tribunal da por recibido oficio N° 573 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual el referido Tribunal remite documental que se encontraba en la caja fuerte. (folio 188).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparece por ante el Tribunal el abogado VICTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, quien alega ser el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB y presenta escrito, oponiendo la cuestión previa contenida en los ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente (folios 90 al 94):
“…Procedo ciudadana juez en esta oportunidad en vez de constestar (sic) la demanda a oponer la siguiente Cuestiones (sic) Previa, por estar debidamente legitimado por medio de poder apud acta que me fuere otorgado por el legitimo presidente de la Asociación Civil, Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4:
"La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado."
Ciudadano Juez esta cuestión previa se opone en razón a que el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, titular de la cédula de identidad número V. 8.007.528, renunció el 4 de octubre del año 2024, como consta en misiva que se acompañó a los autos en la oportunidad que me fuere otorgado el poder apud acta, y con ocasión a la renuncia del citado ciudadano, los estatutos prevén en su artículo 22 quien suple la faltas absolutas del Presidente de la Asociación Civil, que hoy represento.
Siguiendo el hilo de la jurisprudencia cito:
Sentencia de la Sala Constitucional, número 1016 del 31 de Julio del año 2024, con ponencia magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció:
que las asociaciones civiles y cualquier forma societaria que se en encuentre regulada por el derecho común, se rigen generalmente por las actas constitutivas o sus estatutos..."
En razón a la aplicación de los estatutos de la Asociación Civil ante la ausencia absoluta se aplica lo indicado en los estatutos en consonancia a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad.
En este orden de ideas, ocurrida la citación en una persona que no posee tal carácter genera una incertidumbre procesal vinculada con el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso y una eventual pretensión por motivo de invalidación por fraude en la citación, en especial lo relacionado al punto de inicio de los 20 días de despachos para constestar la demanda, al no estar citada la Asociación Civil Productores Agricolas Safari Carabobo Country Club, en la persona de quien es hoy su Presidente JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.861.002, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, y residenciado en la Asociación Civil Productores Agrícolas Safari Carabobo Country Club, parcela CM002 de dicha comunidad.
Por todo lo indicado, pido se declare con lugar la cuestion previa opuesta en esta oportunidad todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representada en tener certeza del plazo para contestar la demanda, y sobre todo que los hechos no fueron expuestos de acuerdo a la verdad como lo ordena el articulo 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, en atención a lo anteriormente alegado pasa quien aquí juzga a emitir pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta realizando las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Sobre esta cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el jurista Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, establece lo siguiente:
“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…” (Pág. 50 y ss., subrayado del Tribunal)

Por su parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De lo anteriormente transcrito se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. así se analiza.
Por su parte, el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
... omissis...Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye.

Ergo, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer; en cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural. Así se determina.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, observa que la parte demandante expone en el libelo de demanda que: PETITORIO… En virtud de los argumentos preferentemente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto hago a la “ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY BLUC”…omissis… Ciudadano Juez, a los efectos de llevar a cabo la citación de conformidad con el artículo 218 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, de “ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB”, solicito que la misma se practique en la persona de su presidente JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE…”
Consignando Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha doce (12) de marzo de 2025, quedando inserta bajo el Nro 30, folio 313 , Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2025 de la cual se desprende que: Seguidamente se pasó al TERCER PUNTO elección de la nueva Junta Directiva para la cual previamente se dirige a la asamblea la Presidente de la Comisión electoral señor OSCAR JOSÉ CONTASTI CASTRO cédula de identidad V-7.682.827, conjuntamente con el señor ANTONIO PEREZ, cédula de identidad V-7.041.723 y el señor FERNANDO CASTILLO cédula de identidad V-6.360.223, como miembros de dicha comisión electoral, para indicar que: se presentaron dos (2) planchas las cuales fueron identificadas como plancha uno (1), y plancha dos (2) e indicaron que la votación se realizaría a través de una boleta identificada con el sello húmedo de la comisión electoral, y que indicaba el metraje del lote del propietario votante; y una vez realizados los escrutinios, se obtuvieron los siguientes resultados: la plancha uno (1) obtuvo la cantidad de ciento dieciocho votos (118) lo cual equivale a tres cientos ochenta y seis mil ocho cientos cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros (386.848,36 mts), y la plancha dos (2), obtuvo la cantidad de cinco (05) votos, lo cual equivale a quince mil ciento treinta y siete metros con doce centímetros (15.137,12 mts) y hubo un (01) voto nulo. Visto los resultados, el Presidente de la Comisión electoral señor OSCAR JOSÉ CONTASTI CASTRO, ya identificado, declaró ganadora a la plancha número uno (1), la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V-8.007.528, propietario del lote V-128, (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Evidenciándose que, en fecha veinte (20) de junio de 2025, comparece el alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia y consigna boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de al cédula de identidad Nro V- 8.007.528, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folio 54 al 55).
Seguidamente en fecha dos (02) de julio de 2025, comparece el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de al cédula de identidad Nro V- 8.007.528 asistido por la abogada YESENIA PINO DE HERGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.442 y consigna diligencia (folio 56).
Posteriormente en fecha siete (07) de julio de 2025, comparece el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, asistido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752, y mediante diligencia alega que es el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB por cuanto el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO renuncio el cuatro (04) de octubre de 2024 consignando como anexo carta de Renuncia de Presidencia y Acta de reunión de junta Directiva.(folios 57 al 85)
Y en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparece por ante el Tribunal el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752 y mediante diligencia denuncia fraude procesal y opone la cuestión previa contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 91 al 94)
En este contexto se constata que a los fines de otorgar poder apud acta y de oponer la cuestión previa contentiva de 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, asistido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752, consigna en fecha siete (07) de julio de 2025 y promueve en fecha dos (02) de octubre de 2025 en el lapso probatorio de la incidencia de cuestión previa, documental de carácter Privado de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, con Asunto de RENUNCIA A LA PRESIDENCIA suscrita presuntamente por el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, a la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, siendo de igual manera presuntamente recibida en fecha cuatro (04) de octubre del 2024, por el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA.
Evidenciándose que, en fecha diecisiete (17) de julio de 2025 comparece el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, asistido por la abogada YESENIA MARÍA PINO DE HERGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.442 y mediante diligencia desconoce la documental de carácter Privado de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, con Asunto de RENUNCIA A LA PRESIDENCIA bajo los siguientes terminos: “…En cuanto a la carta de fecha 4 de octubre de 2024… y que aparenta contener mi supuesta renuncia, niego y la desconozco por no ser mía la firma que la suscribe…”
Así las cosas, resulta menester traer a colación los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276
Los artículos anteriormente transcritos establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Asi se verifica.
Así, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...omissis...En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, asistido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752, consigna en fecha siete (07) de julio de 2025 y promueve en fecha dos (02) de octubre de 2025 en el lapso probatorio de la incidencia de cuestión previa, documental de carácter Privado de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, con Asunto de RENUNCIA A LA PRESIDENCIA , procediendo en fecha en diecisiete (17) de julio de 2025, el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, asistido por la abogada YESENIA MARÍA PINO DE HERGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.442 mediante diligencia DESCONOCER la documental de carácter Privado de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, con Asunto de RENUNCIA A LA PRESIDENCIA, siendo importante señalar que dicho desconocimiento se realizo dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se consigno el documento, computado de la siguiente manera:
MES DIAS DE DESPACHO TOTAL
JULIO 2025 15 16 17 21 22 05
TOTAL, DIAS DE DESPACHO 05

Ello en virtud que mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, la Jueza Provisoria del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la reanudación de la causa al cuarto día de despacho siguiente (folio 87)
Por lo que, en base lo señalamientos antes realizados, se abre una incidencia -ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento que a tenor del artículo 445 del Código Adjetivo Civil la cual será de ocho (08) a quince (15) días, de tal manera, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que a la presente fecha la parte que produjo el instrumento siendo la misma que opone la cuestión previa haya realizado las actuaciones conducentes destinadas a probar la autenticidad del documento, esto es con la promoción de la prueba de cotejo o supletoriamente la de testigos, lo que produce que dicha documental de carácter Privado de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, con Asunto de RENUNCIA A LA PRESIDENCIA se tenga como no probada la autenticidad y en consecuencia carece de valor probatorio, y visto que el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.002, quien alega ser el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB consigno dicha documental como prueba que demostraba la falta de cualidad e ilegitimidad (sic) para que el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, sea citado como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.002, quien alega ser el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, por consiguiente, de conformidad al ordinal 2° del Artículo 358, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a este pronunciamiento. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se tiene como NO probada la autenticidad del contenido de la documental de carácter Privado de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, con Asunto de RENUNCIA A LA PRESIDENCIA, a tenor del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.002, quien alega ser el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB
3.TERCERO: Se condena en costas, al ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.002, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 357 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de enero de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO