REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.795.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.406.
PARTE DEMANDADA: JAIME TEJADA MOSQUERA y CARMEN VENERA DE TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.826.755 y V-14.142.827 en su orden.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: Nº. 25.371.
DECISIÓN: LITISCONSORSIO PASIVO NECESARIO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº 25.427.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.195, asistido por los abogados ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA y MILENNY FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.046 y 86.603, en su orden, contra los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA y CARMEN VENERA DE TEJEDA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.826.755 y V-14.142.827 en su orden, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de octubre de 2025, bajo el N°. 25.427 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 82 pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda(folio 83 pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, comparece el ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, asistido por el abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIEYA, plenamente identificados, y presenta escrito (folios 84 al 92 pieza principal).
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2025 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA y CARMEN VENERA DE TEJEDA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.826.755 y V-14.142.827 en su orden, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 14 del articulo 442 eiusdem y se aperturó cuaderno de medida (folios 93 al 96 pieza principal).
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se constata que la parte demandante en el libelo de demanda arguye:
“...Ahora bien ciudadano (a) Juez, es menester traer a colación el hecho cierto que previo a la muerte de mi finada madre y posterior a la muerte de mi finado padre, específicamente el día TRES (03) de abril del año DOS MIL DIECIOCHO (2018), los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA, supra identificados, desplegando una conducta totalmente ilícita y en periuicio de mis intereses patrimoniales y los de mis hermanos los ciudadanos CECILIA ISABEL BERNAL GONZÁLEZ, DOLORES CAROLINA BERNAL GONZÁLEZ y GUSTAVO GERARDO BERNAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad número V- 13.824.196, V- 14.303.951 y V- 16.050.078, en su orden, actualmente domiciliados en los Estados Unidos de Norte América, quienes somos los verdaderos y legitimos propietarios del aludido bien inmueble, se dieron a la tarea de forjar de manera fraudulenta por ante la Notaria Publica del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, un documento (Poder Especial de Disposición y Administración) donde de manera unilateral establecieron que mis finados padres, quienes para el momento del otorgamiento mi finado padre ya había fallecido y mi finada madre se encontraba en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América donde falleció y no regreso más al país luego de la muerte de mi finado padre, donde éstos supuestamente se presentaron por ante esa notaria y firmaron un Instrumento Poder Especial de Disposición y Administración a través del cual le otorgaban plenos poderes de representación para liberar una supuesta Hipoteca que nunca existió ya que la negociación que hubo entre mis finados padres y los prenombrados ciudadanos fue una Venta a Plazos sobre el inmueble ya señalado e identificado plenamente, habiéndole otorgado fraudulentamente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS MONTES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad número V- 14.752.231, el referido Instrumento Poder que misteriosamente fue suscrito estando como lo señalara supra mi finado padre ya fallecido y mi finada madre se encontraba enferma en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando el fraudulento Instrumento Poder autenticado por ante la referida Notaria Publica, en fecha TRES (03) de abril del año DOS MIL DIECIOCHO (2018), bajo el N° 42, Tomo: 118, Folios: 142 al 144, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, Instrumento Poder este que posteriormente fue presentado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, para apócrifamente sin guardar las formas legales otorgar un documento donde liberaban la Hipoteca Legal que supuestamente pesaba sobre dicho inmueble, cuando la realidad de los hechos cohabita con la suscripción de una Venta a Plazos, donde además se dieron el tupe de hacer constar que mis finados padres habían recibido la totalidad del pago de las cantidades de dinero que le adeudaban los prenombrados ciudadanos, lo que en realidad resulta al igual que el Instrumento Poder una falacia sin precedentes, donde de manera flagrante el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS, supra identificado, al firmar dicho documento falsamente declaró que mis finados padres habían recibido la totalidad del pago del precio establecido para la venta del inmueble objeto de esa negociación...” (subrayado de este Tribunal).
Asimismo, en el escrito de subsanación, señala:
“...cuando la realidad de los hechos cohabita con la suscripción de una Venta a Plazos, donde además se dieron el tupe de hacer constar que mis finados padres habían recibido la totalidad del pago de las cantidades de dinero que le adeudaban los prenombrados ciudadanos, lo que en realidad resulta al igual que el Instrumento Poder una falacia sin precedentes, donde de manera flagrante el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS, supra identificado, al firmar dicho documento falsamente afirmo que mis finados padres habían recibido la totalidad del pago del precio establecido para la venta del inmueble objeto de esa negociación...omissis... para demandar como formalmente demando a los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA, supra identificados, por Tacha de Falsedad de Documento por Vía Principal, en virtud ya que estos factores aquí denunciados son relevantes a la hora de establecer la validez o existencia del supuesto poder otorgado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS, supra identificado, y el otorgamiento del documento de liberación de hipoteca efectuado a los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA, supra identificados...” (subrayado de este Tribunal).
Frente a tales argumentos vale acortar, que la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
En efecto, al haber sido incoada una demanda por tacha de falsedad de documento correspondiente al poder autenticado por la Notaria Publica del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018), inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, bajo el N° 42, Tomo: 118, Folios: 142 al 144, claramente especificado en en el libelo de demanda, resulta inconcusamente la exigencia de incorporar a la demanda al presunto apoderado, salvaguardando las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, dando cumplimiento con lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester traer a colación lo señalado por el Jurista RENGEL-ROMBERG en relación con el litisconsorcio necesario o forzoso:
El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.). En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”. (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 43).
Así el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Sobre el particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, dejo establecido que:
“Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
En tal sentido, se insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro. 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, Exp. 16-116).
Así las cosas, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ahora bien, el Máximo Tribunal ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que:
... omissis...El juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. ( Vid Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional del máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.
En consecuencia, quien aquí decide considera que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.231, deben integrar el litis-consorcio pasivo necesario en la presente causa ello en atención a lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración,, por lo que se le insta a la parte accionante a indicar el domicilio del referido ciudadano, a los fines de que se realice la correspondiente citación, para que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en la Calle Independencia, Edificio ARIZA, Piso 09, entre Calles Constitución y Díaz Moreno, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, de Lunes a Viernes, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN ORDENADA, a dar contestación a la demanda intentada por el ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.195, asistido por los abogados ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA y MILENNY FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.046 y 86.603. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SE ORDENA que sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, en consecuencia se ordena el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.231, para que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en la Calle Independencia, Edificio ARIZA, Piso 09, entre Calles Constitución y Díaz Moreno, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, de Lunes a Viernes, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN ORDENADA, a dar contestación a la demanda intentada por el ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.195, asistido por los abogados ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA y MILENNY FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.046 y 86.603.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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