REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de enero de 2.026
Años 215º y 166º
DEMANDANTE: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por la Ley del Banco de los Trabajadores de Venezuela, de fecha 11 de julio de 1966 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1968, bajo el Nro.1, Tomo 25-A, cuyos estatutos fueron reformados por ante esa misma Oficina de Registro según se evidencia de asiento de comercio Nro.45, Tomo 53-A del 10 de junio de 1975.
DEMANDADO: NOEL ALFREDO LEFEBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.693 y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 29.789
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2025 y la diligencia e fecha 15 de diciembre de 2025, presentadas por el ciudadano NOEL ALFREDO LEFEBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.200.693, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.291 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, parte demandada, en la cual solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 1989, enviado con el oficio Nro.1866, al Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, dado que se ha consumado los extremos de ley referente a una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, con la consignación a los autos del registro de liberación de hipoteca.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora que por escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2025, por el NOEL ALFREDO LEFEBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.200.693, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.291, actuando en su propio nombre, parte demandada, en la cual solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, dado que se ha consumado los extremos de ley referente a una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, consignando a los autos documento registrado de liberación de hipoteca. asimismo, se desprende de las actas que mediante auto de fecha el 20 de julio de 1989, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en autos objeto de la presente demanda y notificado al Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por tal motivo, esta Juzgadora dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a las partes la protección a su tutela judicial efectiva, ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal, en fecha 20 de julio de 1989 y enviada con oficio Nro.1866 sobre el siguiente inmueble: Constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial “AUGUSTO MALAVE VILLALBA” distinguido con el Nro.2, modulo o entrada Nro. 13, ubicado en la planta Nro. 7 del Conjunto Residencial Nro.2, situado en la Población de Guacara del Estado Carabobo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con pasillo de circulación y el apartamento 1 de la planta respectiva. SURESTE: Con fachada sureste de edificio, NOROESTE: Con fachada noroeste del edificio y SUROESTE: Con el módulo o entrada número E-14. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano NOEL LEFEBRE, según documento protocolizado por ante esa oficina de registro de fecha 14 de junio de 1979, bajo el Nro. 6, Tomo 1 adc.1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ORDENA: Suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal, en fecha 20 de julio de 1989 y enviada con oficio Nro.1866 sobre el siguiente inmueble: Constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial “AUGUSTO MALAVE VILLALBA” distinguido con el Nro.2, modulo o entrada Nro. 13, ubicado en la planta Nro. 7 del Conjunto Residencial Nro.2, situado en la Población de Guacara del Estado Carabobo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con pasillo de circulación y el apartamento 1 de la planta respectiva. SURESTE: Con fachada sureste de edificio, NOROESTE: Con fachada noroeste del edificio y SUROESTE: Con el módulo o entrada número E-14. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano NOEL ALFREDO LEFEBRE, según documento protocolizado por ante esa oficina de registro de fecha 14 de junio de 1979, bajo el Nro. 6, Tomo 1 adc.1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada y digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.046.
Secretaria,

Exp. 29.789
LOV/cc/aa.