REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 083
PARTE DEMANDANTE: AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.806.685, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos.
APODERADO JUDICIAL: MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.931.
PARTE DEMANDADA: HISPANA DE SEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el 07, Tomo A-52, en fecha 09de julio de 1997, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo 13-A-Pro y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 114.
APODERADA JUDICIAL: NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.258.941, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.261, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2024, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de noviembre del año 2025, por mandato dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, a través de su apoderado judicial MARCO ROMAN AMORETTI, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., representada por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, todos supra identificados.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, este Tribunal Superior se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 083 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, presentó escrito de informes.
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió decisión en los términos siguientes:
“(…)
En el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda señala que la asegurada reportó los tres siniestros cuya indemnización reclama, en fechas distintas a pesar de tener conocimiento del acaecimiento de los mismos.
Al analizar los elementos probatorios llevados al proceso permiten llegar a la plena convicción que una vez que la asegurada, hoy accionante participó y formalizó los reclamos por la indemnización de los tres siniestros, en fechas 03 de noviembre de 2017, 07 de noviembre de 2017 fecha en la cual se reportaron dos siniestros que ocurrieron por separado en fechas distintas uno el 01 de noviembre de 2017 y el segundo el 03 de noviembre de 2017, razón por la que no podía acumularse como un solo siniestro. Así se decide.
Igualmente consta a los autos la manifestación de la parte demandada, tanto por los dichos de su apoderada judicial en el escrito de contestación de la demanda, como de la carta de fecha 21 de diciembre de 2017, traída a los autos por la parte actora y reconocida expresamente por la apoderada judicial de la parte demandada, en la que (sic) su condición de aseguradora señala que el siniestro comprendía pérdida total del vehículo.
De lo antes citado se estima que la parte demandada admite haber estimado la indemnización como pérdida total del vehículo, pero no trae a los autos ningún medio de prueba que demuestre su alegato. Así se establece.
En los contratos de Seguros para amparar los riesgos de los vehículos bajo la modalidad de automóvil casco (Cobertura Amplia y de Pérdida Total) la suma asegurada la fijan las partes por una suma determinada y aproximada a su valor comercial en el mercado para el momento de suscripción de la póliza, la cual generalmente y salvo excepciones que por acuerdo de las partes las modifiquen, la cobertura asegurada se mantiene invariable e intangible durante el periodo de vigencia de la póliza con independencia que se produzca aumento o disminuciones en el precio del vehículo, pues así se deriva de lo establecido en el artículo 60 del Decreto Ley de la Ley del Contrato de Seguros, que señala:
“Cuando el monto de la indemnización no sea fijo a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto más alto”.
Por ello, al ocurrir un siniestro por pérdida total del vehículo la obligación se encuentra previamente determinada y la reparación consiste en cancelar el monto de la suma asegurada o mediante sustitución por otro de similares características al siniestrado. (art. 42 D:L:C:S:).
Distinta la situación, cuando el asegurador quebranta la obligación de indemnizar bien sea por demora prolongada, por incumplimiento absoluto, o porque cambia la modalidad del siniestro en este caso tres siniestros individualizados, los conectó entre sí a efecto de que se estimara como pérdida total del vehículo, hecho éste que implica la entrega del vehículo en su totalidad a la compañía aseguradora, por tres siniestros que no involucran el daño total del vehículo en sí, sino el deber de pagar la indemnización de cada siniestro en forma individual e independiente al cien por ciento dela cobertura asegurada. Como se demostró de la póliza traída a los autos y reconocida expresamente por la parte demandada y de la declaración del testigo German Duarte. Así se decide.
En el presente caso, una vez formalizados los tres reclamos de forma individual, la empresa de seguros debía ir indemnizando o reparando los daños al vehículo hasta el límite de la póliza, por cada uno de los siniestros acontecidos y no quebrantar el contrato, al acumular los tres siniestros. Es por ello que debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato propuesta y debe condenarse a la empresa de seguros a realizar la reparación de los daños al vehículo: automóvil de Marca: Ford; Modelo: Focus; Año: 2008; Placa: GED42G; Color; PLATA; Serial de Motor: 81125276; Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA8J125276; Tipo: SEDAN; Uso particular, por cada uno de los siniestros numerados por la compañía aseguradora: 1166 y los otros dos 1171, hasta el limite de la cobertura de la póliza en forma individual, es decir seis millones ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.178.000, oo) cada uno de los tres siniestros o a pagar a la asegurada el monto de cada uno de los siniestros antes señalados para un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00), o su equivalente en Bolívares, que se determinará por experticia complementaría del fallo. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación de las cantidades condenadas a pagar causados por el incumplimiento de las condiciones contractuales en los términos acordados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el caso de autos este Tribunal ha decretado la procedencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato por incumplimiento de la parte demandada, lo que crea a su cargo soportar la desvalorización del signo monetario. En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la suma contractualmente establecidas para la cobertura amplia, que para el año 2017 era la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00), es decir cada siniestro por la cantidad de seis millones ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.178.000,oo), para lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., ambas anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., a realizar la reparación de los daños al vehículo: automóvil de Marca: Ford; Modelo: Focus; Año: 2008; Placa: GED42G; Color; PLATA; Serial de Motor: 81125276; Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA8J125276; Tipo: SEDAN; Uso particular, por cada uno de los siniestros numerados por la compañía aseguradora: 1166 y los otros dos 1171, hasta el límite de la cobertura de la póliza en forma individual, es decir seis millones ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.178.000,oo) cada uno de los tres siniestros o a pagar a la asegurada el monto de cada uno de los siniestros antes señalados para un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00), o su equivalente en Bolívares, que se determinará por experticia complementaría del fallo.
TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACION o ajuste por inflación y se condena a la demandada HISPANA DE SEGUROS, S.A., a pagar a la demandante AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, antes identificadas, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por vía de experticia complementaria de fallo, una vez que quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00); para lo cual una vez quede firme el presente fallo, se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar el juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto a que se realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el 29 de noviembre de 2018 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N° RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-00013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación…”.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa inserta a los folios ciento ochenta y nueve (189) del expediente, escrito presentado por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AILEEN ZAPATA LICÓN, ambos supra identificados, el cual contiene los argumentos expuestos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de dicho escrito se transcribe lo siguiente:
“…APELO DE LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2024, la cual (sic) reila autos en folios 178 al 185 con sus respectivos vueltos; si bien declaran con lugar la demanda, la mencionada sentencia incurre el vicio de incongruencia positiva, dado, que no acordó lo solicitado en el petitum de la demanda, sino, que acordó otra cosa distinta; en la demanda se solicita el cumplimiento de una obligación de dar; pero, en la sentencia se acordó la indemnización de daños y perjuicios.
Solicito se aplique la sentencia de fecha 11 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 04-2463, que dice:
“Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado violación de los principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Francisco Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide.”.
Como, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2000de la Sala de Casación Civil, en el expediente No. 00-013, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIM ARRIECHI G…”

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primer Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.

Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
VI
MOTIVACIÓN

Pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia recurrida en apelación, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., ambas anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., a realizar la reparación de los daños al vehículo: automóvil de Marca: Ford; Modelo: Focus; Año: 2008; Placa: GED42G; Color; PLATA; Serial de Motor: 81125276; Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA8J125276; Tipo: SEDAN; Uso particular, por cada uno de los siniestros numerados por la compañía aseguradora: 1166 y los otros dos 1171, hasta el límite de la cobertura de la póliza en forma individual, es decir seis millones ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.178.000,oo) cada uno de los tres siniestros o a pagar a la asegurada el monto de cada uno de los siniestros antes señalados para un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00), o su equivalente en Bolívares, que se determinará por experticia complementaría del fallo.
TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACION o ajuste por inflación y se condena a la demandada HISPANA DE SEGUROS, S.A., a pagar a la demandante AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, antes identificadas, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por vía de experticia complementaria de fallo, una vez que quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00); para lo cual una vez quede firme el presente fallo, se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar el juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto a que se realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el 29 de noviembre de 2018 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N° RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-00013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, vale indicar que la parte accionante resultó totalmente vencedora en el presente juicio, al verificar el hecho bajo análisis, se observa que cursa a los autos LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 27 de noviembre de 2018, por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ver folios 01-02), solicitando en su “PETITORIO” lo que a continuación se transcribe:
“…Por las razones expuestas, ciudadano Juez, vengo ante su competente autoridad, en mi carácter de tomadora y beneficiaria de la (sic) Paliza de seguro a demandar -como en efecto demando- a la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A., Rif: J-30467796-0, (…) en su carácter de ASEGURADORA, para que convenga en cumplir su contrato de seguro y en consecuencia de ello, repare el vehículo suscrito en la referida póliza Ut- Supra, de acuerdo a los siniestros declarados, para lo cual compre las piezas que deben ponerles y pagar la mano de obra respectiva; en el supuesto negado que no cumpla con su obligación; de conformidad con el único aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se determine el valor del crédito que origina el costo de la reparación, para lo cual solicito se acuerde experticia complementaria del fallo.
Igualmente, solicito se condene en costos y costas al demandado…”

Contra el referido fallo, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, utilizando como argumento para su recurso que, “la mencionada sentencia incurre el vicio de incongruencia positiva”, dado, que no acordó lo solicitado en el petitum de la demanda, sino, que acordó otra cosa distinta; en la demanda se solicita el cumplimiento de una obligación de dar; pero, en la sentencia se acordó la indemnización de daños y perjuicios.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore….”

En tal sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Al respecto, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas-.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que, al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…).
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”

Las normas antes citadas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.
La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Vid. Sentencia de fecha N° 00440 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Marcos Eloy Avellan Pérez c/ Julian Gauter Pérez).
Hecha esta consideración, esta Alzada observa que la parte accionante denuncia la existencia del vicio de incongruencia positiva, por cuanto a su parecer el juez A-quo desnaturalizó la litis, al decidir sobre un asunto distinto de lo pedido por el actor en su libelo, por cuanto, según sus propios dichos “…en la demanda se solicita el cumplimiento de una obligación de dar; pero, en la sentencia se acordó la indemnización de daños y perjuicios…”.
Con el propósito de verificar la certeza o no de este alegato, la Sala constata de la lectura del libelo que lo demandado es el cumplimiento de contrato (póliza de seguros) y en el que la parte demandada en este juicio, en su escrito de contestación admitió expresamente como cierto, lo que a continuación se cita:
“Convenimos y señalamos como cierto, que HISPANA DE SEGUROS, S.A. emitió una póliza de seguros Nro. 00003410 para un vehículo marca: FORD, Modelo FOCUS, Versión SE 4P-Sincronico, Serial de Carrocería, 8AFFZZFHA8J125276, Serial M8J125276, Placa GED42G, Año 2008, Color Plata, Uso particular, Capacidad para 5 pasajeros, tipo de vehículo SEDAN, a favor de la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON con un periodo de vigencia desde el 22/12/2016 hasta el 22/12/2017.- Se consigna Póliza Nro. AUIN 00003410 marcada “D”.
Convenimos y señalamos como cierto, que la asegurada notificó tres siniestros consecutivos en fechas 03/11/2017 y 07/11/2017 donde manifiesta la ocurrencia de un primer siniestro en fecha 28/10/2017, 01/11/2017 y (sic) 03/11/2016 respectivamente, tal y como se observa en las cartas de notificación que corren agregadas a la causa.
Convenimos y señalamos como cierto, que en fecha 21 de diciembre de 2017la aseguradora notificó a la asegurada que los daños reportados en el último siniestro de fecha 07/11/2017 superaban el cien por ciento (100%) de la suma contratada y que la Empresa quedaba a la espera de la Carta de Disposición de Restos, donde la Asegurada autoriza a HISPANA DE SEGUROS, S.A., el retiro de los restos del vehículo y solicitó los respectivos documentos requeridos para proceder a la indemnización total del vehículo. Esta Carta de Notificación fue reproducida y agregada por la demandante a su escrito libelar al folio 25, Anexo “E”…”

Al respecto, el juez de alzada declaró en su sentencia que:
“(…) …Al analizar los elementos probatorios llevados al proceso permiten llegar a la plena convicción que una vez que la asegurada, hoy accionante participó y formalizó los reclamos por la indemnización de los tres siniestros, en fechas 03 de noviembre de 2017, 07 de noviembre de 2017 fecha en la cual se reportaron dos siniestros que ocurrieron por separado en fechas distintas uno el 01 de noviembre de 2017 y el segundo el 03 de noviembre de 2017, razón por la que no podía acumularse como un solo siniestro. Así se decide.
(…)
Distinta la situación, cuando el asegurador quebranta la obligación de indemnizar bien sea por demora prolongada, por incumplimiento absoluto, o porque cambia la modalidad del siniestro en este caso tres siniestros individualizados, los conectó entre sí a efecto de que se estimara como pérdida total del vehículo, hecho éste que implica la entrega del vehículo en su totalidad a la compañía aseguradora, por tres siniestros que no involucran el daño total del vehículo en sí, sino el deber de pagar la indemnización de cada siniestro en forma individual e independiente al cien por ciento dela cobertura asegurada. Como se demostró de la póliza traída a los autos y reconocida expresamente por la parte demandada y de la declaración del testigo German Duarte. Así se decide.
En el presente caso, una vez formalizados los tres reclamos de forma individual, la empresa de seguros debía ir indemnizando o reparando los daños al vehículo hasta el límite de la póliza, por cada uno de los siniestros acontecidos y no quebrantar el contrato, al acumular los tres siniestros. Es por ello que debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato propuesta y debe condenarse a la empresa de seguros a realizar la reparación de los daños al vehículo: automóvil de Marca: Ford; Modelo: Focus; Año: 2008; Placa: GED42G; Color; PLATA; Serial de Motor: 81125276; Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA8J125276; Tipo: SEDAN; Uso particular, por cada uno de los siniestros numerados por la compañía aseguradora: 1166 y los otros dos 1171, hasta el límite de la cobertura de la póliza en forma individual, es decir seis millones ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.178.000, oo) cada uno de los tres siniestros o a pagar a la asegurada el monto de cada uno de los siniestros antes señalados para un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00), o su equivalente en Bolívares, que se determinará por experticia complementaría del fallo. Y así se decide….”.

En el presente caso, observa este Tribunal Superior que, quedó debidamente demostrado en las actas procesales la suscripción del contrato de seguro de vehículo (Póliza de Seguro de Vehículo) por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, con la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A., es decir quedó verificada la existencia de la relación contractual; asimismo quedó demostrado que para el período del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual ocurrieron los siniestros se encontraba vigente la póliza de seguros. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide señalar que, el tomador de una póliza está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan la ocurrencia de un siniestro, según el formulario de reclamo que le sea propuesto por el asegurador, es de vital importancia que ambas partes actúen guiadas por el principio de la buena fe, así como que la declaración de los hechos y circunstancias conocidos por el tomador del seguro al momento de diligenciar el formulario de reclamo sea sincera, así mismo la aseguradora está obligada a actuar con diligencia al momento de recaudar la información sobre el estado del riesgo, y que efectivamente indaguen sobre todas las circunstancias que influyan al momento de analizar en el riesgo y efectuar el pago de la obligación reclamada, en relación al siniestro ocurrido. Y ASI SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, se puede evidenciar de los autos que, tal como lo declaró la Jueza del Tribunal A-quo, no existe material probatorio suficiente que justifique el hecho de que la parte demandada, haya decidido cancelar como PERDIDA TOTAL el vehículo, asegurado por la póliza de seguro suscrita con la parte demandante, por lo que, debe forzosamente este Juzgador de Alzada CONFIRMAR que, la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., de estricto cumplimiento al contrato de seguros suscrito con la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON y proceda con el pago de la obligación reclamada, en relación a los siniestros ocurridos. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo con el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, norma antes transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso; en virtud de que, el apoderado actor no justificó su interés en la apelación en los perjuicios que la sentencia contra la cual se recurre le ocasionó, limitándose a señalar que la jueza A quo no se pronunció conforme a los alegatos y circunstancias que se suscitaron en autos. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina antes citada respecto al punto aquí debatido, este Tribunal Superior observa que la decisión apelada se ajusta al ámbito de sus facultades, razón por la cual se considera IMPROCEDENTE el alegato de incongruencia positiva ejercido contra el fallo del A quo, declarando que, no hubo agravio ni menoscabo de los intereses en las resultas del juicio del recurrente, debido a que se le concedió todo lo solicitado en el libelo de demanda, razón por la cual se determina la improcedencia de la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al no prosperar la denuncia propuesta por el recurrente, esta Superioridad forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Consta igualmente de las actas que la parte actora solicitó que el Tribunal acuerde experticia complementaria del fallo, para lo cual señaló lo siguiente: “…en el supuesto negado que no cumpla su obligación; de conformidad con el único aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se determine el valor del crédito que origina el costo de la reparación, para lo cual solicito se acuerde experticia complementaria del fallo…”
Ante ello, este Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000637, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en relación a la indexación en materia de seguros estableció lo siguiente:
“…Efectivamente, como lo señala el formalizante en su escrito, trayendo a colación las palabras de los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Cansen Ramírez, el tema de la indexación y la responsabilidad contractual del asegurador, constituye un tópico álgido y carente de discusión.
No obstante, esta Sala no comparte la opinión vertida por los autores según la cual no procede la indexación de los montos reclamados por la víctima en virtud de que “los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante…” (Manual de Derecho del Tránsito, p. 100).
Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos…".

Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla ésta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de los riesgos que debe asumir el deudor moroso.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos la Sentenciadora de Primera Instancia declaró en fecha 15 de enero de 2024, CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la parte demandante ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., la cual por motivo de tal condena deberá cancelar a la parte demandante la suma contractualmente establecidas para la cobertura amplia, que para el año 2017 era la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00), es decir cada siniestro por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.178.000,00), cantidades de dinero que al momento de ser proferido el fallo, en fecha 15 de enero de 2024 se encuentran totalmente desfasadas de la realidad actual, ya que la Jueza del Tribunal A-quo no aplicó el factor de cambio de la nueva expresión monetaria de la última reconversión monetaria que entró en vigencia en el país a partir del 1 de octubre de 2021, mediante la cual se suprimen 6 ceros al valor de la moneda, por lo que deberá hacerse la división de su valor entre 1.000.000. En consecuencia, este Tribunal Superior, declara: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para incluir en la experticia complementaria acordada en la decisión recurrida, los efectos de la última RECONVERSION MONETARIA publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, la cual entró en vigencia en la República Bolivariana de Venezuela desde el 1° de octubre de 2021. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, queda evidenciado que el fallo recurrido fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En fecha 15 de enero de 2024, es decir a más de dos (2) años de la entrada en vigencia del citado Decreto Ley que ordenó la Reconversión Monetaria del Bolívar, y por cuanto, la sociedad mercantil demandada resultó perdidosa y condenada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.178.000,00), por cada uno de los tres (03) siniestros reclamados, lo cual asciende a la suma total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00), por tanto, las cantidades producto de la condena ordenadas a pagar en la sentencia recurrida, devienen en sumas astronómicas que se le imponen a la parte demandada, y que, por ende, en caso de que el fallo en referencia llegara a la etapa de ejecución le ocasionaría un daño desmedido e injustificado a dicha sociedad mercantil. Es de observar que tal desacierto, no puede ser solventado por el Juez de la ejecución, quien tendría que ceñirse a lo establecido por la recurrida, sin poder aplicar mecanismos que le permitieran dilucidar los montos que a la tasa real vigente, deberían ser cancelados por la firma HISPANA DE SEGUROS, S.A, toda vez que, como ya se ha señalado en dicho fallo se habla de sumas expresadas en millones de Bolívares mas no en cientos de Bolívares Digitales por efecto de la no aplicación al caso de la normativa que sobre Reconversión Monetaria se encuentra vigente en la República Bolivariana de Venezuela desde el 1° de octubre de 2021, y que, como es bien sabido, el Juez ejecutor se encuentra imposibilitado para modificar por prohibición de la Ley para proveer contra lo ejecutoriado o modificarlo de manera sustancial, vulnerándose adicionalmente el derecho de las partes a que en el fallo se establezcan claramente los límites de responsabilidad, situaciones éstas que se agravan más aún en el caso de autos, donde las cantidades condenadas vienen determinadas expresamente por el Juez de la recurrida, y no intervinieron en el proceso de cálculo peritos a través de experticias complementarias al fallo. Y ASI SE DECLARA.
Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, este juzgador determina que la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.178.000,00), condenadas a pagar por cada uno de los tres (03) siniestros reclamados, lo cual asciende a la suma total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00), quedando dichas cantidades sujetas a la RECONVERSION MONETARIA publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, por lo que tales cantidades equivalen a SEIS BOLIVARES CON CIENTO SETENTA OCHO CENTIMOS (escritos numéricamente Bs. 6,178), condenadas a pagar por cada uno de los tres (03) siniestros reclamados, lo cual asciende a la suma total de DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (escrito numéricamente Bs. 18,534); como consecuencia de lo anterior, este juzgado superior establece al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a los fines de la elaboración de la Experticia Complementaria, se inste al experto a tomar en consideración, además del Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, IPC inicial el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (12-04-2007), esto es el mes de marzo de 2007, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos; y, cualquier otro método de cálculo legal, cuya aplicación sea cónsona a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, a los fines de alcanzar el correcto reajuste monetario de las obligaciones, y, para garantizar de forma absoluta la seguridad jurídica de las partes, y que las resultas arrojada por la experticia, sean confiables y determinadas, se ordena, que el dictamen final de los expertos, sea sometido por vía de colaboración, a la consulta y validación del Banco Central de Venezuela, como la máxima autoridad oficial encargada de monitorear toda la actividad económica nacional. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2024, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE RATIFICA el contenido de la referida decisión, en lo que concierne a la DECLARATORIA CON LUGAR de la demanda intentada por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., ambas anteriormente identificadas; y, queda PARCIALMENTE MODIFICADO, el fallo recurrido sólo en cuanto al factor de cambio de la nueva expresión monetaria a aplicar por efectos de la última RECONVERSION MONETARIA publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, la cual entró en vigencia en la República Bolivariana de Venezuela desde el 1° de octubre de 2021, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2024, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE RATIFICA el contenido de la referida decisión, en lo que concierne a la DECLARATORIA CON LUGAR de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., ambas anteriormente identificadas. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo recurrido sólo en cuanto al factor de cambio de la nueva expresión monetaria a aplicar por efectos de la última RECONVERSION MONETARIA publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, la cual entró en vigencia en la República Bolivariana de Venezuela desde el 1° de octubre de 2021, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. CUARTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, este juzgador determina que la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.178.000,00), condenadas a pagar por cada uno de los tres (03) siniestros reclamados, lo cual asciende a la suma total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.534.000,00), quedando dichas cantidades sujetas a la RECONVERSION MONETARIA publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, por lo que tales cantidades equivalen a SEIS BOLIVARES CON CIENTO SETENTA OCHO CENTIMOS (escritos numéricamente Bs. 6,178), condenadas a pagar por cada uno de los tres (03) siniestros reclamados, lo cual asciende a la suma total de DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (escrito numéricamente Bs. 18,534); como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior le indica al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a los fines de la elaboración de la Experticia Complementaria, inste al experto a tomar en consideración, además del Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, IPC inicial el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (12-04-2007), esto es el mes de marzo de 2007, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos; y, cualquier otro método de cálculo legal, cuya aplicación sea cónsona a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, a los fines de alcanzar el correcto reajuste monetario de las obligaciones, y, para garantizar de forma absoluta la seguridad jurídica de las partes, y que las resultas arrojada por la experticia, sean confiables y determinadas, se ordena, que el dictamen final de los expertos, sea sometido por vía de colaboración, a la consulta y validación del Banco Central de Venezuela, como la máxima autoridad oficial encargada de monitorear toda la actividad económica nacional. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber ejercido el recurso de apelación que fue declarado SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12.15 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 083
IJGM/Labr.