REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N° 066
PARTE DEMANDANTE: SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.106.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN ORTEGA, TANIA ROSALES DE LEDEZMA y EVA FRANCISCA ORTEGA COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 251.043, 73.984 y 106.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOUSA PÉREZ DE LUGO Y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.051 y V-5.619.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR GIOVANNI MILANO y NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.659 y 129.777, respectivamente, y OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, JOSÉ GREGORIO COLINA Y ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.719, 129.753 Y 141 117, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3330, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Edgar Giovanni Milano, apoderado judicial de los ciudadanos Mousa Pérez de Lugo y Ramón Vicente Lugo Meza, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de a Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 26 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 066 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, se fijó el vigésimo (20°) días de despacho para que las partes presentes sus respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2025, compareció la abogada Tania Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Suhail Marielvi Montilla Avendaño, y presentó escrito de informes.
En fecha 30 de octubre de 2025, compareció la abogada Nancy Raquel Rea Romero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Mousa Pérez de Lugo y Ramón Vicente Lugo Meza, y presentó escrito de informes.
En fecha 03 de noviembre de 2025, compareció la abogada Nancy Raquel Rea Romero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Mousa Pérez de Lugo y Ramón Vicente Lugo Meza. y presentó escrito de observación.
En fecha 11 de noviembre de 2025, compareció la abogada Tania Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Suhail Marielvi Montilla Avendaño, y presentó escrito de observación.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.


II
RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, en fecha 17 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada; abogado Edgar Giovanni Milano, supra identificado, alegó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 17 de junio del año 2025, comparece por ante este tribunal, el abogado en ejercicio Edgar Milano, quien identificado con el número Inpreabogado 168.659, y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de Poder consignado en fecha 09 de junio de 2025, expone: Apelo, por ante el Superior correspondiente de la decisión dictada por este tribunal en fecha 07 de abril de 2025…”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de a Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimento de Contrato de Opción de Compra Venta, basándose en los siguientes motivos, a saber:
(Omissis)Yo, MOUSA PEREZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.623.051 doy en opción de compra a la ciudadana SUHAIL MARIEL VI MONTILLA AVENDANO venezolana Mayor da edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12 108 163 un inmueble de mi propiedad constituido por un Apartamento signado con el No 11 piso Dos (2), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguida con N° 283, los cuales forman parte del edificio Nadir, edificio 18 del lote g ubicado en la Urbanización Yuma (vía San Diego), Sector uno (1) Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo Dicho apartamento consta de las Siguientes dependencias Un ambiente integrado de cocina, lavandero sala comedor, pasillo de acceso a los dormitorios, un (1) baño auxiliar, con ducha dos (2) dormitorios secundarios y un (1) dormitorio principal con un (1) baño principal con ducha anexa, le corresponde un porcentaje de cero coma veintisiete mil ciento setenta y cuatro cien milésimas por ciento (0 27174%) del desarrollo total en función de veintitrés (23) edificios permisados y el cero coma seiscientos veinticinco milésimas por ciento (0625%) correspondiente solo a la segunda etapa de ciento sesenta (160) unidades de vivienda y el cero coma trescientos noventa mil seiscientos veinticinco millonésimas por ciento (390625%) por consolidación de las dos primeras etapas, se encuentra alinderada de la siguiente forma NORESTE: Con fachada noreste del edificio SURESTE: Con la fachada sureste del edificio, NOROESTE: Fachada noroeste del Edificio; SUROESTE: Con el apartamento N° 12 Dicho Apartamento tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00M2). El precio de venta del inmueble objeto de esta OPCION, es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 640 000,00), de los cuales recibo en este acto la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a mi entera y cabal satisfacción, a través de un cheque de Gerencia N° 00022904 del Banco de Venezuela de fecha 09 de Enero del 2.013 por DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 265 000,00) y un cheque personal N° 01600013 del Banco Nacional de Crédito de fecha 09 de Enero del 2013 por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35 000,00), el resto del precio se pagara para el momento del otorgamiento definitivo del documento de compra venta, ante el Registro Inmobiliario correspondiente. La entrega del inmueble se hará al OPCIONADO a los treinta días, del otorgamiento definitivo del documento de compra venta. El tempo de esta OPCION es de NOVENTA DIAS CONTINUOS y TREINTA DIAS CONTINUOS de prórroga, para procesar y otorgar el documento definitivo de compra venta, contado dicho tiempo de opción a partir del otorgamiento de este documento de opción EL OPCIONANTE se compromete a mantener el precio pactado durante el tiempo establecido en esta opción pero al término del tiempo pactado, no se haya realizado la negociación, o el OPCIONADO no quiera hacer el negocio, EL OPCIONANTE, queda en libertad de ofrecer en venta nuevamente el inmueble objeto de esta opción Para el cumplimento de los pactado en esta Opción se acuerda incluir una cláusula penal del cinco por ciento (5%) para la parte que incumpla con lo aquí pactado si es el Opcionante el que incumple con lo pactado deberá devolver a la opcionada lo entregado en arras más el cinco (1%) pactado en un tiempo no mayor de tremía (30) días continuos, a partir del incumplimiento, si es el opcionado el que incumple con esta opción perderá el cinco (5% )de lo entregado en arras y le será devuelto el resto, por el Opcionante en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir del incumplimiento Dicho inmueble objeto de esta OPCIÓN me pertenece por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 4 de Octubre del 2011, inscrito bajo el N° 2011 5049, Asiento Registra del inmueble Matriculado con el N° 311 7 13 1 5160 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011 Can el otorgamiento de este documento se deja sin efecto el documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Enero del 2013, inserto bajo el N° 17 Tomo 07 en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Y yo RAMON VICENTE LUGO MEZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 5 619 694, autorizo la opción que hace mi cónyuge a través de este documento. Y yo SUMAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, ya identificada, acepto la OPCIÓN DE COMPRA que se me hace a través de este documento en las condiciones expuestas en el Juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del presente documento según lo establecido en el artículo 28 de Registro Público y Notarias. Valencia a la fecha de su otorgamiento.

Del contrato de opción de opción compra-venta anteriormente transcrito se desprende que están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio por lo cual debe considerarse una verdadera venta, de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez Del Rio, expediente N° 12-274 en concordancia con la sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, Expediente N° 2014-0882. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constatándose que las partes crearon derechos y generaron obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre ellos. Así se observa.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que la parte demandante — reconvenida ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, plenamente identificada en autos, incoan la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta motivado a que los ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO, RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, ut supra identificados parte demandada-reconviniente incumplieron, al no mantener el precio fijo sobre el inmueble por la cantidad de SEJSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 640.000,00) acordado en el Contrato de Opción de Compra-Venta aumentado el precio del inmueble a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), no entregándome fa solvencia inmobiliaria, la cédula catastral y la planilla de pago del 0,5% del SENIAT, recaudos éstos exigidos para acompañar el Documento Definitivo de Compra-Venta para presentarlo en el Registro inmobiliario, sin embargo la parte demandada ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO, RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, alega que la ciudadana
SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, no realizo el pago acordado en el contrato de Opción de Compra Venta en el plazo de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días a partir del Otorgamiento estipulado en el Contrato venciéndose dicho lapso en fecha trece (13) de junio de 2013. Así se constata. Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA transcrito en líneas anteriores, del cual se evidencia que las partes establecieron la obligación de realizar el pago restante del precio acordado en un plazo de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días a partir del Otorgamiento del contrato dejando expresa constancia según los términos contractuales que el resto del precio se pagaría para el momento de la protocolización, en los siguientes términos: …Omissis… El precio de venta del inmueble objeto de esta OPCION. es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Ba 640 000. 00), de los cuales recibo en este acto la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300 000.00) a mi entera y cabal satisfacción, a través de un cheque de Gerencia N° 00022904 del Banco de Venezuela de fecha 09 de Enero del 2.013 por DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 265 000.00) y un cheque personal N° 01600013 del Banco Nacional de Crédito de fecha 09 de Enero del 2 013 por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35 000 00). el resto del precio se pagará al momento del otorgamiento definitivo del documento de compra venta ante el Registro inmobiliario correspondiente. La entrega del inmueble se hará al OPCIONADO a los treinta días, del otorgamiento definitivo del documento de compra venta. El tiempo de esta OPCION es de NOVENTA DIAS CONTINUOS TREINTA DIAS CONTINUOS de prórroga para procesar y otorgar el documento definitivo de compra venta contado dicho tiempo de opción a partir del otorgamiento de este documento de opción. EL OPCIONANTE se compromete a mantener el precio pactado durante el tempo establecido en esta opción, pero al término del tiempo pactado, no se haya realizado la negociación, o el OPCIONADO no quiera hacer el negocio

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar si los demandados-reconvinientes ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO, RAMÓN VICENTE LUGO MEZA incumplieron con el citado contrato y ello materializa la causal legal que implique el Cumplimiento, en principio, voluntario del mismo o en caso de abstenerse, la orden de cumplimiento forzoso del contrato por parte del Tribunal. Así se determina.

Se observa del Contrato de Opción Compra Venta suscrito que las partes se obligan bilateralmente y expresamente que el resto del precio se pagaría para el momento del otorgamiento definitivo del documento de compra venta, verificándose, que en el referido contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha trece (13) de marzo de 2013, fijaron un plazo de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días a partir del Otorgamiento del contrato, evidenciándose que, en fecha diez (10) de mayo de 2013 la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL le notifica a la ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, que le fue aprobado un préstamo financiamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL. QUINIENTOS BOLÍVARES (208.500,00), siendo redactado a tal efecto documento de adquisición de vivienda, préstamo y constitución de garantía hipotecaria por la abogada adscrita a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL el cual corre en original al folio dieciséis (16) al veintidós (22) de la | pieza principal de! presente expediente.
Constatándose sin lugar a dudas confrontándose de acuerdo al almanaque del citado año que para el día diez (10) de mayo de 2013 fecha para la cual fue aprobado el financiamiento a la ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL habían transcurrido cincuenta y ocho (58) días continuos de los establecido en el contrato de opción de compra venta, transcurriendo para el once (11) de jumo de 7013 los noventa (90) días continuos y para el once (11) de julio de 2013 los treinta (30) días de prórroga establecidos en el ya tantas veces mencionado contrato de opción de compra venta. Así se verifica.
Así las cosas, de acuerdo a las citadas fechas, y de las probanzas consignadas a los autos, logra evidenciarse que el demandado no cumplió con su obligación dentro del término previsto y pactado contractualmente, ya que no consta a los autos prueba alguna que enerve las pretensiones de la parte actora, en el sentido que éste hiciera la respectiva traslación del bien inmueble, a través de la protocolización del mismo, antes del término previsto para así lograr la
materialización del contrato suscrito, cuyo lapso precluyó el día once (11) de julio de 2013, ya que la proporción restante del pago del precio del inmueble no puede considerarse como un incumplimiento de la compradora, en virtud que fa misma estaba sujeta y pautada según los términos contractuales para el momento de la protocolización la que, como ya se precisó, no fue posible por el incumplimiento de los vendedores. Así se constata.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En igual orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que: Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos anteriormente transcritos establecen la carga de la prueba para cada una de las partes del Litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el hecho que hubiera extinguido su obligación. En esa misma semántica, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en al referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está a solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En este orden de ideas, al artículo 1 167 del Código Civil Venezolana concordancia con el artículo 806 del Código de Procedimiento Civil ese refiere a la petición de la ejecución de une obligación deberé probarse y pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho extra de esa obligación
En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido, la actora demostró con el referido Contra de opción de compraventa. la existencia de la obligación contractual de ambas partes, así como también demostró el pago total que le correspondía como inicia para adquirir el bien inmueble; demostrando con las pruebas aportadas, que el demandado incumplió con su obligación en el sentido de que no efectuó la protocolización del documento definitivo de compra venta en el lapso establecido en el referido contrato y por consiguiente, el vendedor, al no cumplir con el lapso pactado en el contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio vio expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. Así se declara.
Así las cosas, dado que se encuentra plenamente demostrado a los autos que los demandados incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato objeto de la presente demanda, con base en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por las motivaciones expresadas en el presente fallo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, presentada por la ciudadana SUHAIL MARIELVI! MONTILLA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.163, asistida por el abogado ISAÍAS ADOLFO SULBARÁN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.953, contra los ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO Y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.051 y V-5.619.694, respectivamente. Así se decide...(Omissis)


IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de a Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Jugado de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, SUHAIL MARIEVI MONTILLA AVENDANO venezolana Mayor da edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12 108 163, mediante sus apoderados judiciales abogados JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN ORTEGA, TANIA ROSALES DE LEDEZMA y EVA FRANCISCA ORTEGA COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 251.043, 73.984 y 106.082, respectivamente interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, fundamentada en el contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2013, en el cual se estableció un plazo de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos adicionales, para la protocolización y entrega del documento definitivo de venta.
La parte demandante alega haber cumplido con la totalidad del primer pago y exige la ejecución inmediata del contrato por parte del promitente vendedor, a pesar de que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2013, es decir, antes del vencimiento del plazo total de ciento veinte (120) días continuos, que fenecía el 13 de julio de 2013.
La parte demandada, MOUSA PÉREZ DE LUGO Y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.051 y V-5.619.694, respectivamente, opuso: “…en la cual se estableció claramente que el referido inmueble se vendería por le cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), de la que recibí la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 265.000,00), mediante cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, distinguido con el N” 0022904, de fecha 09 de enero de 2.013 y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito N” 01600013 de la misma fecha, dando un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y quedando expresamente convenido que en TIEMPO DETERMINADO de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS Y TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS DE PRÓRROGA, la hoy demandante debería pagar el restante, a saber la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), siendo el caso que en el mes de marzo del 2.013, la quejosa me manifestó que le era imposible cumplir con su obligación y en forma muy pacífica y amistosa en ese entonces me pidió que le hiciera un nuevo contrato, a lo que por razones humanitarias accedí sin modificar
el precio convenido, realizando un nuevo contrato bajo las mismas condiciones en
fecha 13 de marzo de 2.013, por ante la Notaría segunda de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N” 01, tomo 66, donde también se estableció una vigencia de NOVENTA (90) DÍAS MAS SU PRÓRROGA DE TREINTA (30) DÍAS, venciéndose dicho lapso en fecha TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2.013), pero para entonces la demandante, en vez de afrontar su responsabilidad e informarme acerca de su imposibilidad de cumplir con lo pautado, incoo senda demanda para intentar el cumplimiento del contrato…”, lo que evidencia la falta de exigibilidad de la obligación y la existencia de un plazo pendiente para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior, en observancia de los principios que rigen la autonomía de la voluntad y la fuerza de ley de los contratos el artículo 1.159 del Código Civil, procede a analizar la exigibilidad de la obligación demandada.
El contrato de opción de compra-venta, al ser un acuerdo bilateral, tiene fuerza de ley entre las partes. El contrato estableció un plazo de: El tiempo de esta OPCION es de NOVENTA DIAS CONTINUOS y TREINTA DIAS CONTINUOS de prórroga, para procesar y otorgar el documento definitivo de compra venta, contado dicho tiempo de opción a partir del otorgamiento de este documento de opción, para la ejecución de la obligación principal del promitente vendedor, protocolización y entrega del documento y del promitente comprador; pago del precio restante.
El plazo estipulado en las obligaciones no suspende la obligación, sino que fija el momento de su ejecución, artículo 1.211 Código Civil: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.”
En este sentido, el artículo 1.213 del Código Civil es categórico al establecer que: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.”
La parte demandada en su escrito de informe señaló: “… De conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a todo evento, la FALTA DE INTERÉS JURÍDICO -ACTUAL" de la parte actora, en razón de que la parte actora carece de Interés Jurídico Actual”, en el sentido de que, la pretensión de cumplimiento de contrato se interpuso en fecha 7 de junio de 2013, es decir,, Treinta y Cuatro (34) días Antes del vencimiento del término concedido para el cumplimiento de la obligación , esto es noventa (90) días más treinta (30) días de prorroga (total= 120 días)…”
Habiéndose demostrado que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2013, y que el plazo contractual fenecía en fecha 13 de julio de 2013, resulta evidente que la acción de cumplimiento fue incoada cuando aún se encontraba vigente el lapso convenido para la ejecución del contrato.
La Sala Civil en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, Expediente: 20-085, estableció:
(Omissis)
DE LO ANTICIPADO DE LA ACCIÓN
Pues bien, ciudadano Juez, como hemos advertido anteriormente, según el documento fundamental de la acción que acompaña la actora a su demanda, refiere a un documento firmado por las partes en fecha 23 de agosto del 2015, denominado como CONTRATO DE OPCIÓN BILATERAL DE COMPRA VENTA sobre el inmueble antes descrito, en donde se convino en la Cláusula Tercera que el plazo fue de Noventa (90) días continuos, más Treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la suscripción del documento, que se mantendrá por el Tiempo Determinado, quiere decir, que su vencimiento ocurriría el día 23 de diciembre del año 2015, y no antes. Ante ello, debemos reiterar que las partes convinieron en un contrato de obligaciones bilaterales de opción de compra venta, cuya interpretación no es otra, que la dispuesta en la sentencia de la Sala Constitucional del 20 de julio del 2015, en donde nos explica que dicho convenio; Omissis
Por lo tanto, siendo un contrato con característica bilateral, en donde lo convenido es el cumplimiento de las obligaciones dentro del lapso pactado, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por lo que se deberá dejar transcurrir el lapso pactado, en este caso de 120 días, a menos que se haya convenido lo contrario en el mismo texto del contrato, que el presente caso, no encontramos dicha excepción en el documento de opción. En este caso, si se verifica el cumplimiento del pago por parte de la Optante Compradora de la inicial pactada, El Promitente Vendedor estará en la obligación de suscribir conjuntamente con la Optante Compradora el documento definitivo de comparar venta, previo el pago de la suma de Bs. 2.500.000,oo. Pero si la Optante Compradora acciona judicialmente antes del vencimiento del lapso acordado, por considerar el incumplimiento de El Promitente Vendedor, viola su propio acuerdo, transgrediendo sus propias disposiciones en el contrato que tiene fuerza de Ley entre las partes.
En consecuencia, la acción interpuesta por la actora en fecha 18 de noviembre del 2015 por Cumplimiento del Contrato, cuando aún se encontraba en ejecución el lapso de la opción del pago de la inicial, LA HACE INADMISIBLE, POR CUANTO LA ACTORA SE ENCONTRABA IMPEDIDA DE DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, YA QUE SE ENCONTRABA VIGENTE EL LAPSO CONVENIDO PARA CONSTATAR SI LA OPTANTE COMPRADORA CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO...(Omissis)

La exigibilidad de la obligación es un presupuesto fundamental para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato articulo 1.167 Código Civil:
La Sala Civil en sentencia de fecha 23-04-2025, Expediente: 24-436 , estableció:

( Omissis )
-DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO-
Así pues, corresponde a esta alzada determinar la naturaleza del contrato bajo estudio, siendo que la parte demandada, alega que el contrato suscrito no constituye un contrato de compra venta, sino un contrato preparatorio.
Razón por la cual, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
( Omissis )
Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador, señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en ese contrato, entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría al vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual.
Por otra parte, en este tipo de contratos se incluye la penalización, que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada Cláusula Penal, que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción de compra-venta, los tratadistas clásicos, Colín y Capitán, en su obra Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:
( Omissis )
Así pues, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes, en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación, es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
( Omissis )
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato. ( Omissis )

Mientras el plazo no haya vencido, no puede determinarse la mora o el incumplimiento culposo de la parte demandada, ya que esta se encontraba dentro del lapso legal y contractual para cumplir con su prestación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, si la parte actora acciona judicialmente antes del vencimiento del lapso acordado, se encontraba impedida de demandar el cumplimiento del contrato, lo que hace la acción inadmisible o improcedente.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la obligación de protocolizar y entregar el documento definitivo de venta no era exigible al momento de la interposición de la demanda, por lo que la acción de cumplimiento resulta improcedente por falta de un presupuesto esencial: el vencimiento del plazo.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de a Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes..-Y ASI SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Edgar Giovanni Milano, apoderado judicial de los ciudadanos Mousa Pérez de Lugo y Ramón Vicente Lugo Meza, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de a Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 07 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de a Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por falta de exigibilidad de la obligación, al haberse intentado la acción antes del vencimiento del plazo contractual. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce (12m.) meridiem, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 066
IJGM/ea.-