REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: 082.
DEMANDANTE: Ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-14.464.074, V-12.99298.017, V-13.046.8849 y V-15.979.560, respectivamente, actuando en su carácter de miembros y socios activos de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente ¡inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre. de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su última acta de Asamblea Ordinaria, debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de fecha 08 de abril del año 2022, bajo el Nro. 30, folios 292 al 301, Tomo Nro. 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2022.
ABOGADO ASISTENTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.134.
DEMANDADOS: Ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y
EDGAR JOEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.831.924 y V-11.053.834, respectivamente, en su carácter de presidente y secretario de finanzas, en orden respectivo, de la junta. directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero; Cuarto. Trimestre, siendo su última acta de Asamblea Ordinaria, debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de fecha 08 de abril del año 2022, bajo el Nro. 30, folios 292 al 301, Tomo Nro. 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2022.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS RAFAEL MONTANER. RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 61.653 y 196.834, respectivamente.
MOTIVO: Rendición de Cuentas

SENTENCIA: Interlocutoria (Inadmisible oposición)


I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3391,de fecha 10 de noviembre de 2025; en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Henry Guillermo Reynaldo Olivares y Edgar Joel Castillo asistidos por los abogados Jesús Rafael Montaner Riera y Samuel David Rivero Prado, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Este Juzgado Superior le dio entrada en fecha 13 de noviembre de 2025, al expediente bajo el N° 082 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2025, los ciudadanos Henry Guillermo Reynaldo Olivares y Edgar Joel Castillo asistidos por los abogados Jesús Rafael Montaner Riera y Samuel David Rivero Prado, consignaron escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.


II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“(…) Nosotros, HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano mayor de edad, titular de la C.I.V9831924 con correo electrónico guillermohenryreynaldo123hitmail.com número de telefonía celular 0414 4253545 y EDGAR JOEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-11.053.839; con correo electrónico: joelcastillo59l9@gmal.com Nro. de telefonía celular: 0412-450735 asistido en este acto por los Abogados JESUS RAFAEL MONTANER RIERA Y EDWIN ALEJANDRO VELASCO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el INPRE - Abogados bajo el Nro 61653 y 328.804. Fuimos demandados per RENDICION DE CUENTAS, por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO Paz, JOSE RAFAE MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR. Venezolanos Mayores de edad, titulares de las C.I V-14.464.074. V-12958.017, V-13.046.884 y 13 979.560 El día 16/09/2025, se hizo pronunciamiento de la causa, estando fuera del lapso lapso legal establecido, NOS DAMOS POR NOTIFICADO Y APELAMOS LA DECISION TOMADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL. Lo cual haremos nuestra exposición de motivo ante el tribunal que conocerá de la causa…”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró inadmisible la oposición propuesta, bajo las siguientes consideraciones:
(…) “El caso que nos ocupa, versa sobre el juicio ejecutivo por RENDICION DE. CUENTAS, procedimiento establecido en el Capítulo VI Del Juicio de Cuentas, “artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo siguiente: (omnisis)

Del artículo anteriormente citado, se desprende, como se inicia el Juico de cuentas, el cual comprende básicamente, en Rendir las Cuentas Solicitadas por la parte demandante, e indica la forma para ello y que debe traer al Juico la parte demandada. En este tipo de juicios ejecutivos, la parte demandada, una vez conste en actas su debida intimación, comparecerá en el plazo de 20 días de despacho siguientes a dicha constancia, a los fines de rendir las cuentas requeridas o podrá oponerse a la demanda, de efectuar oposición deberá respaldar sus alegatos en prueba escrita para que el juez pueda valorar la admisibilidad de dicha oposición. Dicho articulado, nos indica que dentro del lapso de intimación pueden ocurrir dos (2) supuestos, o rinde cuentas o se opone a la rendición, en la cual, si se opone a dicha rendición opera y procede solo en dos (02) casos: 1.Que se alegue haber rendido ya las cuentas y 2. Que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda donde con razón fundada y prueba escrita se debe probar la oposición opuesta, y solo en caso de hacer la oposición en estos términos, se suspenderá el juicio de cuentas, teniéndose por citadas las partes, pasando la parte demandada a la CONTESTACION de la demanda, y continuando el proceso por los tramites del procedimiento.
Comenta Baumeister Toledo, al respecto, que, ya antes de la vigencia de nuestra Constitución actual, la Sala de Casación declaró -y ratificó en distintas decisiones que las defensas enumeradas por la ley no eran únicas, ni la determinación de las mismas era taxativa», alegando que considerarlas así conllevaría un agravio al derecho a la defensa. (omnisis)

Conforme a lo desarrollado, por la Sala de Casación Civil, a lo largo de estos años, en reiteradas decisiones, tenemos que, podrá el intimado no solo oponerse a la demanda por rendición de cuentas bajo los dos supuestos establecidos en el artículo 673 ejusdem ( 1el haber rendido ya las cuentas y 2que éstas corresponden e un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda), sino que además podrá oponer cualquier excepción, defensa previa o de fondo que considere oportunas (como las cuestiones previas del artículo 346 del ya citado código), siempre y cuando estos últimos, con la única condición de comprobar su alegación de modo autentico y que se sustenten todos los supuestos antes mencionados, como lo exige taxativamente el artículo 673, en prueba escrita, ejerciendo así el intimado su derecho a defenderse de forma oportuna y eficazmente, por lo que la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias pacíficas, a lo largo de estos años, brinda a los justiciables en este tipo de procedimiento ejecutivo, formal cumplimiento a las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al conceder la oportunidad de ejercer en el momento procesal de oposición, todas las defensas a que bien consideren. Indica así, el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil: (omnisis)

Se desprende del articulado, que si el juez, al valorar la oposición presentada por el demandado y las pruebas con que la acompañe, conforme al ordenamiento jurídico, jurisprudencial, la sana crítica, máximas de experiencias y demás alegatos efectuados por las partes, considera que es insuficiente para refutar el requerimiento de la parte demandante en el juicio de cuentas, deberá desechar dicha oposición y proseguir con el juicio de cuentas, ordenándole, una vez más, al accionado, que presente los balances exigidos.
Del análisis realizado, a lo alegado por las partes, tanto al escrito libelar como al escrito de oposición presentado por la parte demandada, sin que esto se tome como adelanto de opinión al fondo, simplemente, a los fines del debido pronunciamiento sobre la oposición efectuada, con la concatenación de los
articulados anteriormente transcritos, en especial atención a las consideraciones señaladas por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal,

Supremo de Justicia antes citadas, y a las actas que conforman el presento expediente, este Tribunal observa que, en el caso de marras si bien es cierto, la parte demandada los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, el primero de los nombrados en condición de PRESIDENTE y el segundo de los nombrados en condición de SECRETARIO DE FINANZAS de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, antes identificados, en fecha 26 de mayo de 2025, presentan escrito de oposición a fa presente demanda de rendición de cuentas, que riela en los folios 115 y 116 ambos inclusive del presente expediente, en el cual expone textualmente lo siguiente: “De acuerdo con el contenido del escrito libelar presentado, hemos identificado DEFICIENCIAS SUSTANCIALES que comprometen la admisibilidad de la demanda... De acuerdo al artículo transcrito, es imprescindible que la demandante, ciudadana ISLEIDIS DEL CRMEN PEREZ AGUILAR, acredite de un modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y los negocios determinados que deben ser objeto del examen. Sin estos elementos, la demanda carece de la precisión necesaria para justificar el proceso de RENDICION DE CUENTAS...” Indicando así, que la parte demandada no acredita ni el período ni el negocio a rendir cuentas, es decir, basa su oposición en el segundo supuesto del articulo 673 ejusdem (que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda); tampoco es menos cierto, que según se desprende del relato del libelo de demanda que riela desde el folio 01 al folio 09 ambos inclusive y su posterior reforma desde el folio 103 al folio 108 ambos inclusive todos del presente expediente, presentados por la parte demandante, específicamente en el e “CAPITULO IV DEL PETITORIO” lo siguiente: "Solicitamos la : " RENDICION DE CUENTAS de la administración y bienes de la Asociación - Civil Unión Matadero, de conformidad a lo establecido en él lo tipificado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Capítulo VI, Del Juicio de Cuentas en el Articulo 673 y en virtud de que la memoria y cuenta de gestión Presentada en el mes de diciembre del año 2023, a través de asamblea general no fue aprobada...”. Por lo que se constata, que efectivamente la parte demandante tanto en el “CAPÍTULO 1 RELACIÓN DE LOS HECHOS”
como el “CAPITULO IV DEL PETITORIO”, especifica el período y el negocio, del cual la parte demandada debe rendir cuentas, en el cual indica que solicita la rendición de las cuentas, de la memoria y cuenta de la gestión exhibida en el mes de diciembre del año 2023 presentada en la última asamblea de socios y sobre la administración y los bienes de la Asociación Civil Unión Matadero, Aunado al hecho, de que la parte demandada junto su escrito de oposición, NO PRESENTO PRUEBA ESCRITA, que apoyara sus alegatos, siendo un DEBER inexcusable para la parte demandada, tal como la ha señalado la Sala de Casación Civil y la norma in comento. Por los que mal podría esta juzgadora, admitir el escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2025, ya que no cumple con los requisitos y supuestos establecidos en el artículo 673 ejusdem, para la debida oposición a la demanda.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el demandado con las formalidades esenciales antes señaladas, siendo todos estos requisitos establecidos en el Código de procedimiento Civil Venezolano, la oposición resulta INADMISIBLE. Y así se establece.” (omnisis)


IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025.


V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar su oposición a la demanda de Rendición de Cuentas.
La Naturaleza de la Oposición en el Juicio de Cuentas:
El procedimiento especial de Rendición de Cuentas establece un mecanismo de defensa limitado para el demandado en la fase inicial.
El artículo 673 del Código Procedimiento Civil establece; “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” El cual permite la oposición bajo dos causales específicas: haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período o negocios distintos, siempre que dichas circunstancias aparezcan apoyadas con prueba escrita.
Si bien la jurisprudencia ha flexibilizado la taxatividad de estas causales, permitiendo la alegación de otras excepciones (como la falta de cualidad o la inadmisibilidad sobrevenida), es un requisito sine qua non que la oposición esté debidamente fundamentada y, en el caso de las causales expresas, respaldada por prueba escrita.
Este Juzgado Superior observa que la oposición formulada por la parte demandada se basó en: “ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; para presentar OPOSICION A LA “DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS; en la presente causa; el cual hacemos en los términos siguientes: De acuerdo con el contenido del escrito libelar presentado, hemos identificado DEFICIENCIAS SUSTANCIALES que comprometen la admisibilidad de la demanda, en virtud de lo siguiente: Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil... así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender... (Negritas y cursivas propias). De acuerdo al artículo transcrito, es imprescindible que la demandante, ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, acredite de un modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y los negocios determinados que deben ser objeto del examen. Sin estos elementos, la demanda carece de la precisión necesaria” para justificar el proceso de RENDICION DE CUENTAS. La ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 673 conlleva a que la demanda sea declarada SIN LUGAR, toda vez que no cumple con las exigencias legales para su procedencia. La falta de determinación del período y los negocios impide que el demandado pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa, dejando en incertidumbre el objeto de la pretensión del demandante. Ante la evidente imprecisión en el escrito de demanda, solicitamos que se instaure el procedimiento ordinario, iniciando con la CONTESTACION DE LA DEMANDA, única oportunidad que tenemos como demandados para exponer nuestra defensa y desvirtuar las pretensiones de la demandante.
Este procedimiento garantizar el respeto a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos, solicitamos a este honorable tribunal que admita nuestra OPOSICION A LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS y que, en consecuencia, se proceda conforme a derecho, declarando SIN LUGAR la acción propuesta por la demandante.”. alegatos que no se ajustaban a las causales del artículo 673 del Código Procedimiento Civil, o que no fueron debidamente probados.
Al revisar las actas procesales, se constata que la oposición presentada por el demandado no cumplió con la carga procesal de acreditar con prueba escrita los hechos alegados, ni se fundamentó en una defensa perentoria que, por su naturaleza, suspendiera el juicio especial de cuentas para continuarlo por el procedimiento ordinario.
En efecto, la oposición se limitó a excusarse de rendir cuentas con argumentos ajenos al objeto de la demanda.
Por lo tanto, al no encontrar fundada la oposición, la Juez de Municipio actuó correctamente al aplicar el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la presentación de las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
La aplicación del Artículo 677, ejusdem (Consecuencia de la Falta de Cuentas), ado que la oposición fue declarada sin lugar, el proceso debe continuar. Si el demandado, una vez desestimada su apelación, no presenta las cuentas en el plazo de treinta (30) días ordenado por el Juez de la causa artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se activarán las consecuencias previstas en el artículo 677 ejusdem.
El artículo 677 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el demandado no presenta las cuentas en el plazo previsto, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo.
El Juez procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes.
En el presente caso, al confirmarse la decisión del Tribunal de Municipio, se mantiene la orden de presentar las cuentas. El incumplimiento de esta orden, o la presentación de cuentas que no cumplan con los requisitos de claridad y justificación del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, dará lugar a la aplicación directa del artículo 677 ejusdem, con la consecuente condena al demandado por el monto o la restitución reclamada, salvo que promueva pruebas en el lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior concluye que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Henry Guillermo Reynaldo Olivares y Edgar Joel Castillo asistidos por los abogados Jesús Rafael Montaner Riera y Samuel David Rivero Prado, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En virtud de ello:
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 082