REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N° 097
SOLICITANTE: NOE ENOC MUJICA VELIZ
JUEZ INHIBIDO: Abg MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por la Abg MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en la solicitud inspección judicial formulada por el ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2025, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 097 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y se fijó un lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante Acta de fecha 10 de noviembre de 2025, que cursa a los folios 2 y vuelto del presente expediente, la Abg MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declaró inhibirse de seguir conociendo la causa planteando su inhibición en los términos siguientes:
“ Quien suscribe, MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.440.448, abogado, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el dia de hoy, diez (10) de noviembre de 2025, en los términos que siguen:
MEINHIBO, de seguir conociendo la causa que cursa por ante este Despacho, signada bajo la nomenclatura interna 8.509 en la solicitud por INSPECCIÓN JUDICIAL incoado por el ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.200, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro, 239.839, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la Sentencia N° 2140, de fecha 07 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: ”.., la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.,.”, toda vez que, en el libro de actas llevado por este Tribunal en el folio ciento diecinueve (119) corre inserta el acta N° 272 de fecha veinte (20) de julio de 2023, en la cual se dejó constancia del comportamiento Irrespetuoso y poco ético cometida por el prenombrado ciudadano en contra de esta Jurisdicente en la sede de este Tribunal, constante de una serie de acusaciones e improperios hacia mi persona, afirmaciones despectivas que nublan el juicio de esta administradora de justicia por Constituir a todas luces una falta disciplinaria conforme a lo establecido en el articulo 3 y 47 del Código de Ética del Abogado.
En tal sentido, me permito puntualizar que, las actuaciones proveidas por mi Persona como Juez de la causa, responden únicamente a las disposiciones de Ley, que vale decir, son de carácter abstracto, y de estricto cumplimiento, en razón de ello, cada acto se encuentra ajustado a Derecho, y las formalidades allí invocadas (entrega de la solicitud terminada al solicitante), en modo alguno pueden percibirse como caprichos del Juez, sino por el contrario, a requerimientos de Ley.
En consecuencia, quien aquí suscribe, cumple con el derecho y a la vez deber establecido en el articulo 84 de la Ley Adjetiva Civil, solicitando a quien corresponda conocer de la presente inhibición declare la misma CON LUGAR. ”
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por la Abg MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).
La presente incidencia de inhbición fue planteada por la Abg MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo,, tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que la Abg MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa, por considerar que:
“en el libro de actas llevado por este Tribunal en el folio ciento diecinueve (119) corre inserta el acta N° 272 de fecha veinte (20) de julio de 2023, en la cual se dejó constancia del comportamiento Irrespetuoso y poco ético cometida por el prenombrado ciudadano en contra de esta Jurisdicente en la sede de este Tribunal, constante de una serie de acusaciones e improperios hacia mi persona, afirmaciones despectivas que nublan el juicio de esta administradora de justicia por Constituir a todas luces una falta disciplinaria conforme a lo establecido en el articulo 3 y 47 del Código de Ética del Abogado”
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En el sub exánime, el Juez inhibido, describe la situación contemplada en las causales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, que se refiere a injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de iniciado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.” y expresamente declara su indisposición al indicar: “comportamiento Irrespetuoso y poco ético cometida por el prenombrado ciudadano en contra de esta Jurisdicente en la sede de este Tribunal, constante de una serie de acusaciones e improperios hacia mi persona, afirmaciones despectivas que nublan el juicio de esta administradora de justicia
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual la ciudadana Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su indisposición al expresar: afirmaciones despectivas que nublan el juicio de esta administradora de justicia” estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA notificar inmediatamente de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se produjo la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 097
IJGM/io
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