REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 080
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.000.506 y V-18.956.413, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA LISBETH MATA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.307.265, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.976.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.563.752, V-10.869.713 y V-7.147.956 respectivamente, así como los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación; y la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las actuaciones del presente expediente a este Tribunal Superior, recibidas del Tribunal Superior distribuidor bajo distribución Nro. 3387, de fecha 05 de noviembre de 2025, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitido mediante oficio 280/2025, de fecha 16 de mayo del presente año, expediente distinguido con el Nro. 59.329, de la nomenclatura del Juzgado a-quo, con motivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado PABLO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, y la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PHS, C.A., ambas supra identificadas, en fecha 03 de octubre de 2025, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANT, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNANDEZ, así como los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación; y la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, todos supra identificados.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025 se ordenó darle entrada en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando anotado bajo el No. 080 y se fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de septiembre de 2025, los presuntos agraviados ciudadanos JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO, incoado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNANDEZ, así como los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación; y la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, todos supra identificados, expediente signado con el Nro. 59.329, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del referido escrito libelar se extraen los alegatos siguientes:
“(…)
la parte accionante alega que, le fueron conculcados sus derechos y garantías contemplados en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, por cuanto a su decir, los presuntos agraviantes por vías de hecho, desde el 01 de agosto del presente año 2025, de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno, les ha impedido el ingreso con su vehículo automotor, alegando que el mismo “es muy grande” para transitar o estacionarse dentro de la urbanización. Que la decisión de la Junta de Condominio carece de toda lógica y equidad, toda vez que existen otros vehículos de dimensiones iguales o incluso superiores al suyo, que si tienen permitido el acceso y estacionarse dentro de la urbanización, lo que evidencia una clara discriminación y un trato desigual hacia ellos. Que han intentado dialogar con la Junta de Condominio para resolver la situación, pero sus miembros se han mantenido inflexibles en su postura, negándose a permitir el acceso de su vehículo, y sin ofrecer una solución razonable o legalmente sustentada. Que dicha situación les ha generado un grave perjuicio, al impedirles el libre acceso a su propiedad con sus medios de transporte, afectando su calidad de vida y su derecho a la movilidad y al libre tránsito.
(…)
Que si bien es cierto, viven en copropiedad, también es cierto, que la misma se rige por el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, y en ninguna de las dos existe una prohibición expresa de que ellos como propietario no puedan ingresar a su propiedad con el vehículo automotor que poseen con las características antes descritas….
Que cuando llegan les niegan el acceso del vehículo automotor y pretenden que bajen caminando bajo la lluvia, incurriendo en un gran abuso y usurpación de funciones. Que han sido expuestos al escarnio como personas que incumplen las normas, les han ofendido y (sic) yodo esto causa desestabilización en su hogar.
(…)
Que debe ser resarcido inmediatamente por este tribunal…y así lo solicitamos o les corresponde a los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial le fonti prohibirnos el acceso a las áreas comunes y a su vivienda en su vehículo automotor, toda vez que son propietarios de un inmueble constituido por una vivienda…., al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento ubicados frente a su vivienda, al igual que a todos los demás propietarios. Y como tal tienen derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad, incluyendo el acceso a las áreas comunes y el estacionamiento de su vehículo automotor.
En su petitorio solicitaron que, la presente acción de amparo constitucional sea admitida.
Que el Tribunal decrete medida cautelar innominada, que ordene a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Residencias Le Fonti, le permita de forma inmediata a sus representados el acceso del vehículo automotor de su propiedad, antes descrito, a la urbanización y al puesto de estacionamiento; y que se abstenga de realizar cualquier acto que impida o restrinja su derecho de propiedad y de libre tránsito; y que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar...”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 02 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó el fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, declarando lo siguiente:
“(…) En tal sentido considera esta Sentenciadora que en los términos bajo los cuales se denuncia la situación jurídica infringida, esta referida a una vía de hecho en razón de que se contrae a la actuación unilateral y con ausencia absoluta de algún acto de carácter administrativo o jurisdiccional que justifique la restricción o limitación de derechos, dirigidas por personas jurídicas contra personas naturales, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional.
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure la vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes supuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución. En el presente caso, resulta claro para quien aquí decide que dichos presupuestos de existencia se verifican con la sola prohibición impuesta a los presuntos agraviados, de la limitación, prohibición y restricción del acceso al puesto de estacionamiento que corresponde a la vivienda de los accionantes, sin que dicha situación se encuentre tutelada por decisión judicial o de carácter administrativo, en la cual se haya respetado el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable, garantías estas inherentes a la persona humana y aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Así las cosas, es menester advertir que la vulneración de derechos y garantías constitucionales como los denunciado por los quejosos, provenientes como consecuencia de las vías de hecho ocasionadas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Le Fonti, en los términos en los cuales incluso no fu desvirtuado por la asistencia técnica de los presuntos agraviantes en su intervención en la audiencia, tiene como único mecanismo de tutela, la acción de Amparo Constitucional, ante la inexistencia de otras instancias que permita la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho suficientemente vertidos, esta Tribunal actuando en sede constitucional, ordena de manera inmediata la restitución de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito y el derecho a la propiedad, de manera que se ordena, la suspensión inmediata de cualquier acto que limite, restrinja, impida o perturbe bajo cualquier circunstancia, el acceso con el vehículo o los vehículos propiedad de los quejosos a su vivienda y hacer uso de los puestos de estacionamiento que le corresponde, siempre que ello no vulnere o amenace con vulnerar derechos o bienes a terceros, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán girar todas las instrucciones necesarias al personal de seguridad del Conjunto Residencial Le Fonti, a los fines de garantizar el cabal ejercicio de los derechos invocados y protegidos por la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de las conclusiones antes señaladas, generan en esta Jurisdicente la convicción de que la presente acción de amparo, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.000.506 y V-18.956.413 respectivamente, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.563.752, V-10.869.713 y V-7.147.956 respectivamente, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación; y de la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.898.299, de quien los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, debe ser indefectiblemente declarada CON LUGAR, tal como se expondrá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, contenida en este expediente. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.000.506 y V-18.956.413 respectivamente, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.563.752, V-10.869.713 y V-7.147.956 respectivamente, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación; y de la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.898.299, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR EL PETITORIO contenido en la presente acción de Amparo Constitucional en lo que respecta a la restitución de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito y el derecho a la propiedad, por lo que se ordena suspender de manera inmediata, cualquier acto que limite, restrinja, perturbe o prohíba el acceso de los presuntos agraviados a su vivienda con el vehículo o los vehículos propiedad de estos, incluso hacer uso de los puestos de estacionamiento que les corresponda, siempre que ello no vulnere o amenace con vulnerar derecho o bienes a terceros, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán girar todas las instrucciones que fueren necesarias al personal de seguridad del Conjunto Residencial Le Fonti, a los fines de garantizar el cabal ejercicio de los derechos invocados y protegidos en la presente acción de amparo.
Dada la naturaleza del fallo proferido no hay condenatoria en costas…”
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentado que:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado Superior).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el tribunal de primera instancia. Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Alzada a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los términos siguientes:
En el presente caso, los ciudadanos JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, debidamente asistidos de abogado, presentaron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNANDEZ, así como los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación; y la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, todos supra identificados.
De ello, se observa que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra las vías de hecho realizadas por los presuntos agraviantes, quienes le prohiben de manera arbitraria y sin fundamentacion juridica alguna el ingreso con el vehiculo propiedad de los presuntos agraviados a los puestos de estacionamiento que le corresponden a la vivienda de su propiedad.
La acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de marzo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinaria, antiguo artículo 49 de la abrogada Constitución de 1961 y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.
Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ella como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.
Esta acción extraordinaria de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, como se ha expuesto, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta acción en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la ley).
Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que ésta sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.
Este Órgano Jurisdiccional hace constar que la situación jurídica infringida alegada por los accionantes consiste en las supuestas vías de hecho ejecutada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ; y por la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, quienes supuestamente impiden a los ciudadanos JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, el acceso al área de estacionamiento del Conjunto Residencial Le Fonti, ubicado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde se encuentran los dos (02) puestos de estacionamiento que le corresponden como propietarios de un inmueble constituido por una vivienda, alegando que esta situación les impide el libre ejercicio de su propiedad y el libre tránsito.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en donde se estableció lo siguiente:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este Tribunal de Alzada examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que pese a que los presuntos agraviados señalan que los derechos presuntamente infringidos por la parte presunta agraviante son el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo afirmado por los propios accionantes en la solicitud de amparo se refiere, cuando señalan que no se les permite el acceso al área de estacionamiento del Conjunto Residencial Le Fonti, ubicado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde se encuentran los dos (02) puestos de estacionamiento que le corresponden como propietarios de un inmueble constituido por una vivienda.
Vale destacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido en extremo celosa en inadmitir acciones de amparo constitucional, ante la verificada existencia de recursos, remedios v/o medios ordinarios procesales preexistentes, cualquiera que fuere la naturaleza de los mismos.
Este Tribunal de Alzada observa de la decisión sujeta a revisión que, el Tribunal A-quo consideró sin mayor motivación que la vía ordinaria preexistente no era expedita y que por tanto el medio ordinario no era idóneo, lo que hacía factible el conocimiento del asunto vía amparo constitucional, situación que solo podía ser decidida si la parte accionante alegaba y demostraba la inidoneidad del medio ordinario judicial preexistente, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y por tanto tal carga no debió ser suplida por el órgano jurisdiccional, excepto que se encontrara involucrado el orden público, lo que tampoco sucedió en el asunto.
Como se señaló supra, el juzgado A-quo pretendió la causal de inadmisión mediante un juzgamiento sobre la comprobación de la existencia de los supuestos vicios del acto, que constituía materia de fondo a ser resuelta, precisamente, mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello, en la Ley de Propiedad Horizontal, con el correspondiente trámite procedimental para tal fin, pues dedujo de la presunta presencia de tales irregularidades, la inexistencia del medio de cuestionamiento, cuando, se insiste, es precisamente la verificación de las desestimación de una anomalías o ilegalidades lo que se persigue con las vías procesales ordinarias, lo que genera el interés en acudir a los órganos de administración de justicia en procura de hacer efectiva la tutela judicial eficaz, y el amparo constitucional surge como sucedáneo en los supuestos de inexistencia o ineficacia de dichos medios procesales, cuya alegación y demostración corresponde al legitimado activo que pretende una tutela constitucional preferente, carga con la que no cumplió la parte accionante en el proceso que motivó el acto de juzgamiento cuestionado mediante revisión.
En efecto, dentro de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo se encuentra el previo agotamiento procesal de la vía de cuestionamiento disponible, a menos que de ello resulte o se derive la consolidación del daño o imposibilidad de la restitución de la situación jurídica infringida, lo que haría nugatorio el requerimiento judicial de la tutela constitucional por la inoportunidad de su ejercicio, lo cual debe ser alegado y probado en autos por el legitimado activo, según la doctrina judicial de esta Sala Constitucional.
Así, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita, como se dijo anteriormente, la Sala Constitucional ha dejado establecido, en reiteradas decisiones, las exigencias bajo las cuales opera la pretensión de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.”. (Resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se desprende que, ante la interposición de un requerimiento de tutela constitucional contra los actos, hechos, omisiones, o actuación judicial, necesariamente el tribunal debe proceder a la verificación de la existencia y disponibilidad o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación en su contra, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión al agotamiento previo de tal instrumento de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo a los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un medio adicional y reforzado en la defensa de tales derechos y garantías.
Como puede observarse, es criterio afianzado de la Sala Constitucional que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra hechos actos u omisiones, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas y suficientes que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01; 369/03; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014; 1484/2014 y 339/2019).
Así, en ese sentido, la referida Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…” (Subrayado y negrillas añadidos).
En este sentido, se impone a este Juzgado Superior en conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, examinar si se han aplicado correctamente las causales, sino también garantizar que se respeten los derechos fundamentales en cada caso; la correcta interpretación y aplicación de estas causales son esenciales para evitar la tramitación innecesaria de procesos que no cumplen con los requisitos legales establecidos, por lo que, pese a haberse admitido inicialmente la presente acción, nada impide para se vuelvan a revisar los presupuestos de admisibilidad, por ello, quien aquí decide considera necesario profundizar, efectuando algunas consideraciones preliminares con relación a la causal de inadmisibilidad alegadas en la decisión del Tribunal A quo referentes a “la Existencia de los medios ordinarios, como causales de inadmisibilidad” prevista en el 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando la parte presunta agraviante delató la inadmisibilidad de la accion por falta de agotamiento de los mecanismos procesales disponibles, lo que ha sido sostenido reiterada y pacificamente por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, este Jurisdicente en su roll de Juez Superior, como garante de la Constitución, las Leyes y la Justicia, no puede permitir que los justiciables al disponer de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, pretendan hacer uso excesivo del recurso de Amparo Constitucional, convirtiéndolo en el medio general de protección jurisdiccional, desplazando o reduciendo a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley; y, que los jueces de instancia por ser quienes conocen el derecho, dirigen el proceso y es quien está autorizado para verificar los presupuestos procesales para la valida instauración del proceso, con sus acciones u omisiones vulneren el Estado de Derecho, la imparcialidad judicial, el acceso a la justicia, y que contravengan los principios éticos y deberes inherentes a su magistratura, como la independencia, la transparencia, y la protección de los derechos humanos, debiendo actuar con ecuanimidad para asegurar la supremacía constitucional y la efectiva tutela judicial, según se desprende del Código de Ética y principios constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
En razón de todo lo anterior, resulta más que evidente que la pretensión de amparo constitucional era INADMISIBLE y así debió advertirlo y declararlo el Juzgado Primero de Primesra Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado PABLO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, y la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PHS, C.A., ambas supra identificadas, en fecha 03 de octubre de 2025, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANT, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNANDEZ, así como los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación; y la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, todos supra identificados. Y ASI SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente y hace suyo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, el cual fue reseñado y reproducido anteriormente, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución, garantizando su supremacía y efectividad, velando por una interpretación uniforme y aplicación correcta de la Constitución, y sus interpretaciones en la materia son vinculantes para todas las demás Salas del TSJ y para todos los Tribunales del país. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, considera que la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que encabeza estas actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarado INADMISIBLE; por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser ANULADA en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PABLO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, y la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PHS, C.A., ambas supra identificadas, en fecha 03 de octubre de 2025, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANT, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNANDEZ, así como los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación; y la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, todos supra identificados. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANT, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNANDEZ, así como los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación; y la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, todos supra identificados. TERCERO: En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, la cual fue dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANT, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNANDEZ, así como los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑOZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación; y la administradora del condominio sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, todos supra identificados. CUARTO: Por cuanto el recurso de apelación no fue dirigido contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Se exhorta a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido de ser más cuidadosa en el cumplimiento cabal y estricto de los procedimientos de ley, en especial el procedimiento de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario; para que en lo sucesivo evite incurrir en fallas y errores como los delatados en el presente caso, los cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia; y de este modo, garantizar la observancia de los artículos 26, 49 en su ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 080
IJGM/Labr.
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