REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 079
PARTE DEMANDANTE: MARINELLY ARMESTO SERRANO venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.247.654,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YENIFER ETERVINA CASTRO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.428.
PARTE DEMANDADA: GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.433.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE. DEMANDADA: MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y LAURA BURGIS DE MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.140 y 54.054, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INADMISIBLE RECONVENCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3380, en fecha 03 de noviembre de 2025; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial abogado Mario Ramon Mejías Delgado, de la ciudadana Glenis Carolina Muñoz Andrade, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 06 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 079 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2025, la abogada Yenifer Etervina Castro Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marinelly Armesto Serrano, presentó escrito de informes.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado Mario Ramon Mejías Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Glenis Carolina Muñoz Andrade, presentó escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada expuso:
“Horas de despacho del día de hoy 28 de octubre de 2025, comparece por ante este despacho el ciudadano Mario Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 8.143.460 y con el carácter de autos expone: Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre del año 2025…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de octubre del año 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. donde declaró inadmisible la Reconvención citada, bajo las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Frente a la Reconvención presentada quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el Artículo 340.
A la luz del artículo anteriormente transcrito es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma pue tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Vid Sentencia N° 935/88, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano establece que: la Reconvención, mutua petición contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
De lo anteriormente transcrito se desprende, la reconvención o mutua petición, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto, siendo una acción autónoma que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso señalar que la reconvención no es una defensa o excepción que el demandado puede oponer, pues la misma constituye una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley y constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales deben establecer es pacíficamente el objeto sobre la cual versa. Así se verifica.
En este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 366 y 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor: (Omissis)
Así las cosas, como se indicó anteriormente la reconvención es una acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, se considera, además, a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitarán dentro del mismo juicio. El fundamento para formular la acción reconvencional se rige: 1. Por el principio de igualdad procesal; 2. Por el principio de economía procesal; y 3. Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención.
Siendo necesario señalar que las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención, deben entenderse y analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la reconvención o mutua petición.
Ahora bien, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su 6bra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: ...Omissis...cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda,
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión (Vid sentencia de la Sale Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2864 del 10 de diciembre de 2004)
Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en este sentido tenemos que in liminis el Juez puede rechazar su admisión con base en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a c) alguna disposición prevista en la Ley, como acontece en el presente caso donde la demanda no amo Son los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que las causales de inadmisibilidad de la Reconvención, deben entenderse vinculadas obligatoriamente con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición, aunado a ello el demandado reconviniente deberá indicar de manera precisa su pretensión Concatenado esto con y ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que de no hacerlo decir, indicar su pretensión, se generaría una ventaja indebida e favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin la indicación de las pretensión especifica.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la omisión en la 4 demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea indiscutiblemente una violación del derecho a la defensa gal actor reconvenido en el proceso principal, por quedar este privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, teniendo el juez la tarea como director del de proceso de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
De igual manera cabe señalar, que la decisión que declare inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Así las cosas y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición, se evidencia en el caso bajo estudio que la parte Reconviniente no determina con precisión el objeto de pretensión concatenado esto con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien aquí juzga, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico en este caso en específico, lo referente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad cuales constituyen materia de orden público, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención intentada en fecha trece (13) de octubre de 2025, por la ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.433.140, asistida por el abogado MARIO MÓN: MEJIAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 61.140 parte demandada, , por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, (artículos 340, 341, 366 del Código de Procedimiento Civil relativas a la admisibilidad de la reconvención, dada la naturaleza misma de procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma y así lo hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositiva del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide. (Omissis)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que sea declarada procedente la medida solicitada.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De acuerdo al mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”
En este mismo sentido, en lo que respecta a la reconvención, el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0065 dictada 29 de enero de 2002 estableció que: “La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio a los principios de economía y celeridad procesal.”
De esta manera, resaltamos que la naturaleza jurídica de la reconvención no es la de ser un acto de defensa, sino que, por el contrario, constituye un acto de contraataque que es formado a partir de una nueva pretensión, distinta a la principal.
A este respecto la Sala Constitucional en fecha 05 de diciembre de 2012, Expediente: 12-0547, estableció:
De igual forma se observa, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas (sic) a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
(omissis)
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6 ) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. (omissis)
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas,[artículos 340, 341, 346, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil] relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
(omissis)
En el caso en cuestión, este juzgado observa como la parte demandada, en uno de los títulos contenidos en su contestación, coloca uno referido a una supuesta reconvención, sin embargo, se evidencia de la lectura de dicho escrito, que la reconvención propuesta no es más que la interposición de una defensa, evidenciable esto con más fuerza en el petitorio de la misma, al no consignar el documento fundamental de la pretensión.
Así, también se evidencia la naturaleza defensiva de dicha reconvención en la pura petición de la misma, argumentando la parte demandada un cumplimiento de un contrato de venta que no consta ni se determina; debiendo este juzgado resaltar que la parte demandada en esta oportunidad únicamente invirtió la pretensión, sin cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. A partir de estos argumentos expuestos, este juzgador se ve en la obligación de confirmar la sentencia de la Juez a quo y declarar inadmisible la reconvención propuesta y contenida en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Mario Ramon Mejías Delgado, apoderado judicial de la ciudadana Glenis Carolina Muñoz Andrade, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 079
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