REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 092.
DEMANDANTE: Iván Ramon Polanco Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.7.122.719, asistido por el abogado José Antonio Narváez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 62.584.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES.

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3428, de fecha 03 de diciembre de 2025. Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el ciudadano Iván Ramon Polanco Bolívar, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio José Antonio Narváez, contra el auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado.
Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho bajo el N° 092 y, fijó un lapso de diez (10) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.



II
UNICO.

Visto el escrito de recurso de hecho, ejercido por ante este tribunal por el ciudadano Iván Ramon Polanco Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.7.122.719, asistido por el abogado José Antonio Narváez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 62.584; donde recurre de hecho. Recibido el recurso, se dictó auto donde se le dio entrada dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada consignara en un lapso de diez (10) días, las copias certificadas correspondientes para sustanciar el recurso interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 307 ejusdem.-
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre el presente recurso, previamente se observa:
El Recurso de Hecho, se encuentra contemplado en el Artículo 305 tantas veces señalado el cual establece lo siguiente: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente…”
El alcance del recurso de hecho, viene a ser la garantía procesal de la apelación y la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho, por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propia del estado de derecho.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el transcrito artículo 305 nuestro ordenamiento adjetivo civil.
Ahora bien, tenemos que en el caso de autos, se observa que el recurso ejercido por el abogado José Antonio Narváez, parte actora, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, referidas a que “…Dicha apelación la presenté el día 24 de Noviembre del 2025 cuando alegué que no había sido notificado de la sentencia dictada el día 21 de Abril del 2025 por cuanto la notificación fue recibida y firmada por una persona que se identificó con un Nro. V.-31.581.945, que es un numero distinto al que me corresponde, y además esa no es mi firma …”, este tribunal, mediante auto de fecha 08-12-2025, le dio entrada, dejándose expresa constancia que el recurrente no consignó las copias certificadas conducentes y en razón, de ser el juez el director del proceso debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, en consonancia con la normativa regulada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que es el que establece el requisito para que el juez de alzada decida el asunto sometido a su conocimiento, (copias certificadas), y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, es por lo que, se fijó un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de esa fecha, con el objeto de que fueran consignadas las copias certificadas correspondientes, el cual venció, no siendo consignadas las señaladas copias requeridas para que esta alzada emitiera el pronunciamiento de ley, requisito éste exigido en el artículo supra mencionado.
En sustento de lo anterior, es pertinente traer a colación, fallo Nº 341 de fecha 31 de octubre de 2000 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el que muy bien se ha establecido el fundamento de este deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso en el siguiente tenor:
(...) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana M.N.D.S. no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto (...)
.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de 1992, ante la falta de consignación de las copias certificadas que fundamentarían el recurso de hecho, dejó sentado:
(...) De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también está en estado de sentencia, aun sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre qué decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, asunto que, por demás, no es la intención del legislador, pues, sería contraria al principio de la igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 ejusdem; y; además, se respeta la condición de las mismas, según su posición en el propio proceso, como también lo preceptúa el citado artículo (...)

Sumado a lo anteriormente establecido por el M.T., el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones LIBER, Caracas, 2004, ha considerado que: “Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa (…)”.
Ahora bien, habiéndose establecido un lapso de diez (10) días para la consignación de las copias certificadas para que éstas den la sustentación del presente recurso de hecho, exigencia de carácter sine qua nom, establecida en la norma arriba transcrita, se observa que la parte recurrente no dio cumplimiento con tal obligación, hecho este que se evidencia de las actas que conforman este expediente, pues de un simple cómputo tenemos que dicho lapso (diez (10) días de despacho) precluyó; por lo que es forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo inadmisible el presente recurso de hecho, debido que no hay materia sobre la cual decidir en virtud del recurso interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2025.
En conclusión, tomando base en las precedentes apreciaciones, en sintonía con la normativa aplicable al presente caso y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados, habiéndose constatado que la parte recurrente de hecho no procedió a consignar las copias certificadas necesarias para sustentar su recurso dentro del lapso de los diez (10) días despacho, con base a lo reglado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, le resulta acertado en derecho para este operador de justicia declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Iván Ramon Polanco Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.7.122.719, asistido por el abogado José Antonio Narváez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 62.584, debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procedimentales regulados en el artículo 305 y siguientes de la ley adjetiva civil, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide. -

III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el ciudadano Iván Ramon Polanco Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.7.122.719, asistido por el abogado José Antonio Narváez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 62.584.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,


Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,

Ab. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 092