REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 074.
DEMANDANTES: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.096.290 y YENNI SUGEY HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.105.883, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS y SANDRA BRETT CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.619 y 13.131.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el N° 29, tomo 35-B, Registro de Información Fiscal Nro. J-07514114-4, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, titular de cédula de identidad Nro. V-9.445.699, de este domicilio y con el carácter de Gerente
General.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación Cuaderno de Medidas).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3366; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial abogado Ernesto Victoria Casallas, de los ciudadanos Miguel Ángel González Camacho, y Yenni Sugey Hernández Arellano, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 29 de octubre de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 074 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el abogado Ernesto Victoria Casallas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel González Camacho, y Yenni Sugey Hernández Arellano, presentó escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“horas de despacho del día de hoy 30 de octubre de 2025, comparece por ante este despacho el abogado Ernesto Victoria C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.619 y con el carácter de autos expone: Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 25, en el Cuaderno de Medidas donde negó la medida cautelar solicitada. Comprendida de los folios 77 al 79 …”
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria donde negó la medida cautelare solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias, Título | De las Medidas Preventivas, Capítulo 1 Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Y, por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles " (negritas y cursiva de este Tribunal)
La parte actora, acompañó:
a) A los folios 9 al 37, del cuaderno de medidas corre agregada copia certificada de lotificación, registrada en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el N” 2, Tomo 29, Protocolo de Transcripción del año 2019, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, marcada con la letra “O”
b) A los folios 38 al 73, del cuaderno de medidas, corre agregada copia certificada Ñ de lotificación, registrada en fecha 15 de noviembre de 2019, bajo el N” 40, Tomo 36, Protocolo de Transcripción del año 2019, por ante el Registro Público Ñ del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, marcada con la letra “P”
c) A los folios 75 y su respectivo vuelto, corre agregado en copia simple de poder, S mediante el cual la parte demandante le confiere poder a los abogados Ernesto SÍ Victoria Casallas y Sandra Brett Inscritos en el Inpreabogados, bajo los Nros 48.619 y 13.131.
d) A los folios 76 y su respectivo vuelto del cuaderno de medidas, corre agregado en copia simple documento privado, referido a la compra venta del inmueble.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, por lo que el Juzgador deberá verificar lo siguiente, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1. Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, es decir, garantizará las resultas del juicio,
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. (Omissis)
Ahora bien, corresponda a este Tribunal examinar cada una de las pruebas en concordancia con el escrito libelar del actor, a fin de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que se pudo observar lo siguiente:
Respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo denominado periculum in mora, este Juzgado pudo observar que la parte actora en el escrito alegó: “... ante la evidencia de que la sentencia de fondo requiere de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial del demandado, en virtud de lo cual solicitamos...” Y conforme a las pruebas, esta Jueza Provisoria estima que no existe elemento alguno que sirva de convicción, del cumplimiento de este J requisito, toda vez que la parte actora, no indicó con precisión ni probó cuales podrían ser los hechos del demandado que durante el tiempo que dure esta causa pudiera realizar para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; menos aún constituye una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siguiendo el análisis de los requisitos, corresponde el denominado en latín fumus boni juris o presunción del buen derecho que se reclama; el cual fue fundamentado por el actor de la siguiente manera: “... Y segundo que se acompañe un medio de prueba suficiente de la circunstancia o derecho que se reclama, es decir fumus bonus iuris...” si bien es cierto que el peticionante de la cautelar consignó a los autos inserto a los folios 76 y su respectivo vuelto, en copia simple documento privado, referido a la compra venta del inmueble objeto de este litigio.; lo que ello constituye la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, el juicio de verosimilitud, puesto que fundamenta que es la titular del derecho, lo que ello confirma su posición jurídica a disponer de una tutela judicial efectiva; no es menos cierto que considerando que los dos (2) supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrentes para decretar la medida solicitada y aún cuando se dio satisfacción al fumus bonis juris al no verificarse la concurrencia del periculum in mora quien decide no puede pronunciarse a favor de la medida puesto que es indefectible los supuestos dichos. Así se juzga.
Por lo que ya se hizo mención, este Tribunal para decidir sobre este acto observa que se generó la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos por el Legislador Civil, al no constar en autos elementos probatorios algunos que ofrezca hechos ciertos para la procedencia de la medida solicitada por la parte actora. En virtud de lo antes narrado, esta sentenciadora considera que lo ajustado a derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sobre los lotes de terreno objetos de este litigio; peticionada por la parte demandante. Así se decide. (Omissis)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que sea declarada procedente la medida solicitada.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se declara.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a la solicitud de Medida de las medidas cautelar que permanece, esta alzada advierte que las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares, son las siguientes: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora y Fumus Bonis iuris, anteriormente identificados.
Así las cosas, observa este juzgador que lo señalado por la parte actora no demuestra los requisitos exigidos por el legislador, por cuanto no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, tal y como lo señala la juez a quo : ( )“ Y conforme a las pruebas, esta Jueza Provisoria estima que no existe elemento alguno que sirva de convicción, del cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte actora, no indicó con precisión ni probó cuales podrían ser los hechos del demandado que durante el tiempo que dure esta causa pudiera realizar para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; menos aún constituye una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siguiendo el análisis de los requisitos, corresponde el denominado en latín fumus boni juris o presunción del buen derecho que se reclama; el cual fue fundamentado por el actor de la siguiente manera: “... Y segundo que se acompañe un medio de prueba suficiente de la circunstancia o derecho que se reclama, es decir fumus bonus iuris...” si bien es cierto que el peticionante de la cautelar consignó a los autos inserto a los folios 76 y su respectivo vuelto, en copia simple documento privado, referido a la compra venta del inmueble objeto de este litigio.; lo que ello constituye la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, el juicio de verosimilitud, puesto que fundamenta que es la titular del derecho, lo que ello confirma su posición jurídica a disponer de una tutela judicial efectiva; no es menos cierto que considerando que los dos (2) supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrentes para decretar la medida solicitada y aún cuando se dio satisfacción al fumus bonis juris al no verificarse la concurrencia del periculum in mora quien decide no puede pronunciarse a favor de la medida puesto que es indefectible los supuestos dichos. Así se juzga.” ( )
En el ordenamiento civil venezolano, el decreto de una medida cautelar no es una facultad discrecional absoluta del Juez, sino que está rígidamente condicionado por el cumplimiento de requisitos legales. Según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo se decretarán cuando existan concurrentemente: a) Fumus Boni Iuris (Apariencia de buen derecho): Presunción grave del derecho que se reclama. B) Periculum in Mora (Peligro en la mora): Riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Si se trata de medidas innominadas (aquellas no tipificadas expresamente como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar), el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo 1° exige además el Periculum in Damni, que consiste en el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, para acreditar este riesgo, no basta con alegatos genéricos o la simple existencia del juicio.
Como señala la Juez a quo, el solicitante debió indicar con precisión cuáles son los hechos o conductas del demandado que hacen temer la insolvencia o la burla del fallo.
La Sala de Casación Civil ha ratificado que la sola tardanza del proceso no constituye periculum in mora; se requiere probar actos tendentes a insolventarse o a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La decisión de la recurrida es cónsona con el criterio de que el peligro debe ser real y comprobable, no hipotético.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2025, expediente: 22-0344, señala que:
( Omissis )Respecto a la denuncia formulada observa la Sala que en las actas del proceso, no consta la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que debió realizar la parte solicitante del avocamiento conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, cuando la norma señala que ( ).
No obstante, la Sala pasa a analizar el auto donde la juez de la causa decreta la medida preventiva, advirtiendo que tal como se evidencia de actas: efectivamente el juez solo establece Este Tribunal una vez verificada que dicha solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria al procedimiento Ordinario Agrario y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR .
Es de destacar, en el presente caso que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris ); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva( periculum in mora ).
Es criterio de este Máximo Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) o su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse (sic) sobre el fondo del asunto planteado.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal virtud, resulta oportuno invocar la sentencia de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en decisión 436 de fecha 17 de junio de 2013 (caso: Ornar Enrique García Bolívar contra Despacho de abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C oy (sic)Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose Fulbright, S.C., Norton Rose L.L.P., y Norton Rose E.L.P.), según el cual:
( Omissis )
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXEQ.0440 (sic)de fecha 27 de junio de 2005, (caso: Comercial Turbine Services LTD., (CTS), según el cual estableció lo siguiente:
( Omissis )
En tal sentido, es deber del juez analizar los medios probatorios a los fines de determinar la existencia del buen derecho que reclama el solicitante de la medida y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión, en definitiva, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, faltando la prueba de cualquier de estos elementos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, garantizando que los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva no sean violentados, de lo contrario el juez se extralimita en sus Poderes Cautelares, toda vez que en el presente caso el juez solo hizo referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar que los requisitos esenciales se configuraran para negarla o para decretarla, solo se limitó a señalar la norma.
Respecto a la negativa del juez agrario sobre la solicitud de la (sic) de la parte demandada de caucionar la medida para suspenderla, y la cual se encuentra en estado de apelación (superior), considera la Sala que se trata de una sub-incidencia dentro de la incidencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Vid. sentencia 253 de fecha 12 de junio de 2003, caso: Benigno Palencia Franco contraMonagos Plaza, ( ).
Precisado lo anterior, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala anula la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por la jueza sobre el inmueble denominado El Vergel hoy La Milagrosa, visto el incumplimiento por parte de la jueza de los requisitos exigidos en la norma para decretar la medida, al igual que todas las sub incidencias que se derivan de la misma. (Énfasis de texto).
Lo expuesto por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita, en modo alguno puede considerarse contraria a los criterios de esta Sala Constitucional, en materia del poder cautelar del juez agrario y la ampliación de los poderes cautelares del juez , conforme señala el solicitante de la revisión, pues lo que determinó la referida Sala, fue que la medida había sido otorgada al demandante del juicio primigenio, sin el mínimo estudio de los presupuestos establecidos para su procedencia y sin señalar con base a cuáles probanzas quedó evidenciada la necesidad del decreto de la medida.
Por tanto, lejos de contradecir los criterios de esta Sala, lo expuesto en la decisión objeto de revisión, viene a confirmar la obligatoriedad por parte del juzgador de la verificación de los presupuestos exigidos en las normas adjetivas para el otorgamiento de las medidas cautelares. Ello puede constatarse, entre otros fallos, en la sentencia dictada por esta Sala nro. 0560 del 28 de octubre de 2021 (caso: Dincar Aragua C.A. y otras ), en la que se precisó:
Siendo ello así, estima prudente esta Sala puntualizar que el decreto de cautelares es una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva en el proceso, que hace posible que el juez al evidenciar el cumplimiento de los extremos para su decreto (fumus boni iuris y periculum in mora ), pueda decretar las mismas en cualquier grado y estado de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, se hace preciso indicar que contra el otorgamiento de una medida cautelar, la parte contra quien obra la medida puede oponerse conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que contra la decisión derivada de la oposición se puede ejercer recurso de apelación . (Destacado de este fallo).
Atendiendo a lo antes expuesto, comparte esta Sala el pronunciamiento contenido en el punto TERCERO del dispositivo pronunciado por la Sala de Casación Social, toda vez que la medida contradecía los criterios sentados por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y las normas adjetivas que consagran los presupuestos para su procedencia, quedando desestimada así los alegatos formulados por el solicitante de la revisión en este aspecto.
En consecuencia, concluye esta Sala que el requerimiento planteado en el presente caso, no se subsume en los supuestos previstos para su procedencia; por lo que resulta forzoso declarar no ha lugar la solicitud de revisión de las sentencias nros. 064 y 316 dictadas por la Sala de Casación Social el 22 de junio y el 14 de diciembre de 2021, respectivamente. Así se decide.
Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas. Así se declara. ( Omissis )
En este orden de ideas, el Juzgado observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar las medidas solicitadas, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Alzada y con fundamento a las normas antes citadas, negar la medida cautelar peticionada, por cuanto se evidenció que no cumple con las formalidades del periculum in mora. En consecuencia, este Juzgado considera que no es procedente lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas consideraciones, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación y Confirma la sentencia interlocutoria del Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
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Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial abogado Ernesto Victoria Casallas, de los ciudadanos Miguel Ángel González Camacho, y Yenni Sugey Hernández Arellano, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada fecha 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 074
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