REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 100
PARTE ACTORA: AGROPECUARIA CARABALI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: GLENDA YASMIN CHACON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.311.789, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.990.
PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el N° 39, Tomo 87-A, siendo su representante legal el ciudadano NESTOR DUQUE ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.408.891, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA)
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la abogada GLENDA YASMIN CHACON REYES, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A., contra la sociedad mercantil NKM SOLUCIONES, C.A., siendo su representante legal el ciudadano NESTOR DUQUE ARENALES, todos supra identificados; el Juzgado ut supra mencionado, dictó decisión en fecha 20 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo del asunto.
Contra esa sentencia la abogada GLENDA YASMIN CHACON REYES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A., por escrito de fecha 03 de diciembre de 2025, solicitó la Regulación de Competencia, ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior Distribuidor, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de Regulación de Competencia donde se le dio entrada el día 19 de diciembre de 2025, se le dio entrada en el libro de causa y se le asignó el Nro. 100.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el presente caso, como se indicó, estamos en presencia de un recurso de Regulación de Competencia que fue solicitada como medio de impugnación, contra una decisión dictada por un Juzgado de Primer Grado, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo del asunto. Ahora bien, el Juzgado de cognición, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando, lo siguiente:
“...omissis
Conforme a las disposiciones citadas y a la sentencia up supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, observando que la hipótesis que configura la presente pretensión y su naturaleza se subsume perfectamente en la atribución de la competencia a los tribunales con competencia Agraria, aunado a que este tribunal ya se había declarado incompetente por la materia siendo solicitada la regulación de competencia la cual fue decidida por el Superior jerárquico de este Juzgado declarando que el Tribunal competente para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, era el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, la cual esta asignada de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en materia agraria, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada GLENDA YASMIN CHACON REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.990, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARABALI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1984, bajo el N° 48, Tomo 34-A Sgdo, contra la SOCIEDAD MERCANTIL NKM SOLUCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el N° 39, Tomo 87-A.
2. SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que conozca y decida la presente demanda.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo…”.
En relación a tal declaratoria, la abogada GLENDA YASMIN CHACON REYES, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A., en fecha 03 de diciembre de 2025, EJERCIÓ RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, alegando al Tribunal lo siguiente:
“(…)
Como parte de las consideraciones para decidir, el antes mencionado Tribunal señaló lo siguiente:
“…por cuanto el contrato de arrendamiento recae sobre un inmueble destinado a uso industrial, la ley aplicable al caso que nos ocupa es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.845, de fecha siete (07) de diciembre de 1999, el cual establece que ante el incumplimiento contractual, de las acciones de cumplimiento o resolución de dicho contrato, entre otros, que corresponda a una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones del referido Decreto Ley y al procedimiento breve establecido en nuestra ley adjetiva, independientemente de su cuantía.
Constatado como ha sido lo expuesto, esta Alzada concluye que el instrumento legal aplicable para regir la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A., y la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, C.A., es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse el bien inmueble objeto del contrato de una oficina destinada para uso industrial. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, se concluye que el presente caso corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria, por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, lo cual configura una causa de derecho común. En atención a lo dispuesto en el artículo 10 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, el tramite procesal aplicable es el procedimiento breve, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la aplicación de dicha normativa al caso sub examine impone la admisión de la demanda, al no existir incompatibilidad legal ni procesal que impida su curso regular. Así se establece.”.
Constatada entonces, la identidad de objeto y de partes, y a los fines de evitar decisiones contradictorias, por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante diferentes tribunales, corresponde designar como competente, para conocer de la demanda que dio píe a la presente solicitud de regulación de competencia, a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada, AGROPECUARIA CARABALI, C.A., …, y de conformidad con lo dispuesto en la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, impugno la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.025, mediante la presente SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, y, de forma muy concreta, solicito sea declarado competente para conocer la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo u otro de la misma categoría, con competencia en materia civil…”.
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
En el presente caso, estamos en presencia de una regulación de competencia que fue solicitada por la parte demandante, como medio de impugnación contra una decisión dictada por un Juzgado de Primer Grado, el cual se declaró incompetente por la materia y, por vía de consecuencia, declinó la competencia por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“… Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia...”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, este Juzgador observa que, en el caso in comento, existen los supuestos necesarios para que ese Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el demandante, ya que la competencia ha sido declinada por un Juzgado de Primer Grado, para un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito por ser el Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es quien debería conocer de la planteada regulación de competencia, si fuere un Tribunal Superior Común a las dos (2) competencias involucradas, como lo son, la Agraria y la Civil.
Ahora bien, el artículo 70 omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos.
Tampoco lo precisa el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el cardinal citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…
3° Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”
En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un Tribunal Superior Común a las dos (2) competencias involucradas, como lo son, la Agraria y la Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la tramitación de dicho Recurso de Regulación de Competencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en concordancia en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea dicha Sala, quien determine cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin más trámites, ordena REMITIR el presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA formulada por la parte accionante, como medio de impugnación de la decisión de fecha 20 de noviembre 2025, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo. Se libró oficio Nro. 001/2.026.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 100
IJGM/Labr.
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