REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 29 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000115 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000115 DM
SOLICITANTE: ESTRELLA LUISA SEQUERA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.592.915.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.628.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ01020260000010
I
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana ESTRELLA LUISA SEQUERA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.592.915, asistida por el abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.628, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus hermanos ciudadanos, JUSTO ELEAZAR HERNÁNDEZ SEQUERA, YARITZA MARILYN SEQUERA MEJÍAS, NELIDA ANDREA HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-5.444.487, V-12.424.427 y V-4.836.296, en su orden; como Únicos y Universales Herederos de la de Cujus, MARÍA SILVERIA SEQUERA MEJÍAS, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-1.330.067; la cual correspondió a éste Tribunal Quinto de Municipio. (Folio 01).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que la solicitante consigno junto al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de defunción de MARÍA SILVERIA SEQUERA MEJÍAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No.122, folio 122, tomo I, año 1991, marcada A. (Folios 02 y 03).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ESTRELLA LUISA SEQUERA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 30, folio 15, año 1964, expedida por el Registro Principal del estado Carabobo, marcada B. (Folios 04 al 07).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUSTO ELEAZAR HERNÁNDEZ SEQUERA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 1.174, folio 00, tomo IV, año 1958, marcada E. (Folios 08 y 09).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NELIDA ANDREA HERNÁNDEZ SEQUERA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 201, tomo I, año 1955, marcada D. (Folios 10 y 11).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YARITZA MARILYN HERNÁNDEZ SEQUERA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 35, folio 40, tomo I, año 1975, marcada C. (Folios 12 y 13).
Fotocopia de cédula de identidad de la solicitante. (Folios 14).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente y se instó a la solicitante a consignar las actas de nacimiento de los ciudadanos NEMECIO OSWALDO y MIRIAM MERCEDES HERNÁNDEZ SEQUERA. (Folio 15).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025, la ciudadana ESTRELLA LUISA SEQUERA DE PADRÓN, antes identificada, asistida por la abogada NELLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.149, consigna copia certificada del actas de defunción de NEMECIO OSWALDO y MIRIAM MERCEDES HERNÁNDEZ SEQUERA, quienes fueron venezolanos y portadores de la cédula de identidad Nos. V-4.836.028 y V-4.836.029, asimismo consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los descendientes de la última de las nombradas. (Folios 16 al 35).
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2026, se admitió la solicitud. (Folio 36).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2026, la ciudadana ESTRELLA LUISA SEQUERA DE PADRÓN, antes identificada, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.536, mediante la cual consigna copia simple del acta de defunción de IRMA NOHEMI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y actas de nacimiento de sus descendientes, ciudadanas ROSBEL MAYERLIN RODRÍGUEZ, ROSMAR MILAGROS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CARLY ROSSANA RUIZ RODRIGUEZ; siendo agregado mediante auto de esa misma fecha. (Folio 37 al 47).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal instó a la solicitante a consignar copia de las cédula de identidad de sus hermanos JUSTO ELEAZAR HERNÁNDEZ SEUERA, YARITZA MARILYN SEQUERA MEJIAS y NELIDA ANDREA HERNÁNDEZ SEQUERA, siendo consignadas por la interesada mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2026, asistida por la abogada NELLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.149, mediante auto de fecha 29 de enero de 2026, se agregó a los autos (Folios 52 al 57).
Ahora bien, de las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante y las requeridas por este tribunal, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación a los testigos, en fecha 15 de enero de 2.026, comparecieron las ciudadanas LILIBETH DESIREE LIBORIUS CENTENO y AIDA ANDREINA HENRIQUEZ GARCÍA venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.104.586 y V-13.077.533, en su orden, quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 48 y 49 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observó del acta de defunción de la de Cujus MARÍA SILVERIA SEQUERA MEJÍAS, la existencia de otros descendientes, instó a la parte interesada a consignar las actas de nacimiento de los mismos, a tal efecto y en virtud que dichos descendientes fallecieron, la solicitante procedió a consignar las actas de defunción de NEMECIO OSWALDO y MIRIAM MERCEDES HERNÁNDEZ SEQUERA, y por cuanto se desprende del acta de defunción de la última de las nombradas la existencia de seis (06) descendientes, procedió entonces a consignar las actas de nacimiento de éstos, a saber, IRMA NOHEMI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NERSIS RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MAIREC JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ILSE MAILYN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ENNY ARONNEY CARIEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-11.743.368, V-11.743.362, V-11.752.313, V-17.516.568, V-17.516.569 y V-20.663.534, en su orden.
Asimismo y en virtud que IRMA NOHEMI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, falleció, y por cuanto se observa en su acta de defunción que la misma procreó tres (03) hijos, ciudadanos ROSBEL MAYERLIN RODRÍGUEZ, ROSMAR MILAGROS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CARLY ROSSANA RUÍZ RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-20.663.535, V-21.199.203 y V-24.423.502, respectivamente, procedió a consignar las actas de nacimiento de estos últimos; en tal sentido y por cuanto se evidencia de todas las actas de nacimiento consignadas la filiación con la de Cujus MIRIAM MERCEDES HERNÁNDEZ SEQUERA, es por lo que este Tribunal le otorgará su condición de herederos por derecho de representación de sus progenitoras. Y así se decide.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos ESTRELLA LUISA SEQUERA DE PADRON, JUSTO ELEAZAR HERNÁNDEZ SEQUERA, YARITZA MARILYN SEQUERA MEJÍAS, NELIDA ANDREA HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.592.915, V-5.444.487, V-12.424.427 y V-4.836.296, en su orden.
A los ciudadanos NERSIS RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MAIREC JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ILSE MAILYN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ENNY ARONNEY CARIEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-11.743.368, V-11.743.362, V-11.752.313, V-17.516.568, V-17.516.569 y V-20.663.534, en su orden, quienes entran por derecho de representación de su progenitora MIRIAM MERCEDES HERNÁNDEZ SEQUERA, hija de la de cujus.
A los ciudadanos ROSBEL MAYERLIN RODRÍGUEZ, ROSMAR MILAGROS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CARLY ROSSANA RUÍZ RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-20.663.535, V-21.199.203 y V-24.423.502, respectivamente, quienes entran por derecho de representación de su progenitora IRMA NOHEMI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien fue hija de MIRIAM MERCEDES HERNÁNDEZ SEQUERA, hija a su vez de la de cujus; su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus MARÍA SILVERIA SEQUERA MEJÍAS, quien fue venezolana, cédula de identidad No. V-1.330.067; la cual falleció AB-INTESTATO en fecha 02 de abril de 1991, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. No.122, folio 122, tomo I, año 1991, marcada A. (Folios 02 y 03), con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:57 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102026000010 y se devuelve constante de sesenta (60) folios.
La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ

WYMS/AGOM.-