REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 28 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000130 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000130 DM
SOLICITANTES: JUAN CARLOS GONZALEZ ZAPATA y MARY SOL PINTO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-8.458.771 y V-11.099.276, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.117.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
NÚMERO: PJ01020260000009
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MAR Y SOL PINTO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.099.276, asistida por la abogada GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.117, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia que declara disuelto su vínculo conyugal, en virtud que el Registro donde contrajo matrimonio es Juan José Flores y no Democracia como quedó asentado en la sentencia, asimismo solicitó las corrección de los oficios librados al respectivo registro civil; para decidir el Tribunal observa: efectivamente, en la sentencia No. PJ01020250000059, dictada en el presente asunto en fecha 16 de mayo de 2025, inserta a los folios 15 al 17, se incurrió en el error material de colocar tanto en la narrativa como en la dispositiva que contrajeron matrimonio ante el Registro de Civil de la Parroquia Democracia, siendo lo correcto, Juan José Flores. Sin embargo observó quien suscribe que el acta consignada por la solicitante, fue certificada por el Registro Civil de la Parroquia Democracia, tal como se evidencia de la certificación firmada en original y con los respectivos sellos húmedos del referido registro, indicando así que la misma es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta original que reposa en los archivos del respectivo registro. Siendo así, mediante auto de fecha 14 del mes y año en curso, este Tribunal instó a la solicitante a realizar las diligencias pertinentes ante el Registro que corresponda. Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2026, por la ciudadana MAR Y SOL PINTO, antes identificada, asistida por la abogada GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.117, consignó copia del acta de matrimonio, certificada por el Registro Civil donde contrajo matrimonio, la cual fue agregada al presente asunto mediante auto de fecha 23 de enero de 2026. (Folios 25 al 29). Así las cosas, este Tribunal evidencia del acta consignada que el matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores.
II
Siendo ello así, debe quien suscribe traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio de 2000, en el expediente No. 00-0583 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:
“…Previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, y de las solicitudes formuladas, esta Sala de seguida pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
En primer término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en fecha 5 y 10 de abril del año 2000, por el abogado Reinaldo Echenagucia, la Sala observa que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas extemporáneamente. El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
En consonancia con las normas y sentencia antes citadas, lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como en la sentencia No. 1.175, dictada por ésta en fecha 21 de diciembre de 2023, en el expediente No. 1999-15500, con Ponencia de la Magistrada Dra. BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en la cual se estableció:
“…En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente)…”
En el caso de autos, se observa que en la sentencia definitiva se hizo mención que los solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia, lo cual es incorrecto, lo que constituye un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, el cual es declarar con lugar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ ZAPATA y MARY SOL PINTO, razón que lleva a esta juzgadora a aplicar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y corregir el error material producido. Y así se decide.
III
En merito a lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena CORREGIR DE OFICIO y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2025, en la cual se indicó: “Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo”, folio quince (15) y diecisiete (17), debe decir: “Oficina de Registro Civil Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto los oficios Nos TEM-075-2025 y TEM-076-2025, librados en fecha 04 de junio de 2025, al Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, anexándole copia certificada de la presente corrección que se acuerda expedir, así como de la sentencia definitiva No. PJ0102025000059, dictada en fecha 16 de mayo de 2025, inserta a los folios 15 al 17, a los fines legales que corresponden.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva No. PJ0102025000059, dictada en fecha 16 de mayo de 2025, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ ZAPATA y MARY SOL PINTO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-8.458.771 y V-11.099.276, respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:06 de la mañana, quedando anotada bajo el No. PJ0102026000009.
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
WYMS/AGOM-
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