REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA


Puerto Cabello, 27 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000003 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000003 DM

SOLICITANTE: GUSTAVO JOSÉ ESCALONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.563.726.

ABOGADAS LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y ELISA FERNANDA
ASISTENTES: GIL ANTICHT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050 y 181.571.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000008

I
En fecha 09 de enero de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana GUSTAVO JOSÉ ESCALONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.563.726, asistido por las abogadas LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050 y 181.571, mediante el cual solicita se le declare, como Único y Universal Heredero de la de Cujus, JACQUELINE DEL VALLE SÁNCHEZ PINTO, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-8.614.048; la cual correspondió a éste Tribunal Quinto de Municipio. (Folio 01).

II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que el solicitante consigno junto al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de defunción de JACQUELINE DEL VALLE SÁNCHEZ PINTO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No.19, folio 019, tomo I, año 2023, marcada A. (Folios 02 y 03).
Copia certificada del acta de nacimiento de GUSTAVO JOSÉ ESCALONA SÁNCHEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro, bajo el No. 56, folio 56, tomo I, año 1987, marcada B. (Folios 4 al 5).
Fotocopia de cédula de identidad de la de Cujus y del solicitante, marcadas C y D. (Folios 6 y 7).
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente y se instó a la solicitante a consignar el acta de matrimonio contraído entre la hoy causante y el ciudadano GUSTAVO HONORIO ESCALONA ROJAS, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro, bajo el No. 54, folios 112-114, tomo I, año 1984. (Folios 10 al 14).
Mediante auto de fecha 19 d enero de 2026, se agregó el acta de matrimonio consignada y se admitió la solicitud. (Folio 15).
Ahora bien, en virtud que este Tribunal observó que en el acta de defunción de la de Cujus JACQUELINE DEL VALLE SÁNCHEZ PINTO, se evidenció que la misma era de estado civil casada, es por lo que se procedió a instar al interesado, a los fines que consignara el acta de matrimonio, la cual contiene una nota marginal en la que se verifica que se divorciaron en fecha 17 d enero de 1995.
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante y las requeridas por este tribunal, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación a los testigos, en fecha 22 de enero de 2.026, comparecieron las ciudadanas JEANNETH SELENE CABRERA CORNIEL y UVALDO MARFREN MUJICA MEDINA venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.744.154 y V-17.025.421, en su orden, quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen del solicitante, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 16 y 17 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle al ciudadano GUSTAVO JOSÉ ESCALONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.563.726, su condición como Único y Universal Heredero de la de Cujus JACQUELINE DEL VALLE SÁNCHEZ PINTO, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-8.614.048; la cual falleció AB-INTESTATO en fecha 06 de diciembre de 2023, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No.19, folio 019, tomo I, año 2023, marcada A, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ

La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:27 de la tarde, quedando anotada bajo el No. PJ0102026000008 y se devuelve constante de veintidós (22) folios.

La Secretaria,


ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ


WYMS/AGOM-