REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MÓVIL

Puerto Cabello, 26 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000002 TM PEQ
ASUNTO: GP31-S-2026-000002 TM PEQ

SOLICITANTE: MARÍA CARLINA MOYETONES MORILLO, cédula de identidad No. V-17.822.469.

ABOGADO ASISTENTE: AMADO ANTONIO SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.167.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102026000006
I
Presentada la solicitud de Titulo Supletorio por la ciudadana MARIA CARLINA MOYETONES MORILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-17.822.469, asistida por el abogado AMADO ANTONIO SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.167, Juez de Paz Comunal, previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil realizada en las instalaciones del Complejo Petroquímico Hugo Chávez Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven), en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Se le dio entrada mediante auto de esta misma fecha.
II
Ahora bien de la revisión del escrito de solicitud la interesada manifiesta lo siguiente:
Ha construido y habitado unas Bienhechurías por más de 8 años con dinero de su propio peculio, ubicadas en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Las Colina, sector 1, calle las delicias, casa No. 3 Municipio Juan José Mora, Morón, estado Carabobo, que anexo al presente documento y cuyos linderos son: NORTE: En 13,40 metros cuadrados, en el casa No. 5, calle 1; SUR: En 13,40 metros cuadrados, con casa No. 1, calle 1; ESTE: En 10,00 metros cuadrados, con calle Delicias que es su frente; OESTE: En 10,00 metros cuadrados, con casa No. 3, calle 1, Área de construcción de 134,00 metros cuadrados.

Riela al folio 03 del presente asunto, documento privado mediante el cual el ciudadano JERSON JESÚS GUTIERREZ ROJAS, vende a la solicitante, ciudadana MARÍA CARLINA MOYETONES MORILLO, el terreno objeto de la presente solicitud, el cual adolece de la firma de la solicitante.
Asimismo riela al folio 11 al 13 del presente asunto, documento de la venta del terreno, que le hicieren los ciudadanos JESUS ENCARNACIÓN GUTIERREZ y ESTER YARIMA ROJAS DE GUTIERREZ, a la hoy solicitante y a su cónyuge, ciudadano JERSON JESÚS GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.665.371, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el No. 2017.207, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.6.1.1998 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, sobre el cual solicita la parte interesada, se decrete titulo supletorio a su favor.
Ahora bien evidencia este Tribunal del antes mencionado instrumento, así como de la constancia de linderos y plano de mensura consignadas, las cuales rielan a los folios 09 y 10, del presente asunto, que el terreno sobre el cual pretende la interesada evacuar titulo supletorio, pertenece a un bien adquirido durante la comunidad conyugal. De igual manera observa de la venta privada realizada, que riela al folio 03, contraviene lo dispuesto en el artículo 1.481 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”
Cabe destacar que la solicitud de Titulo Supletorio es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria conocido también como Justificativo de Perpetua Memoria, establecido en el Capítulo II, Titulo VI de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en los artículos 936 y 937 establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Siendo así, en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.
Ahora bien visto el artículo arriba transcrito y de la revisión del escrito de solicitud y documentales consignadas por la solicitante en el presente asunto, se puede observar que existe divergencia entre el lo narrado por el solicitante en su escrito y los recaudos consignados por la misma.
Por su parte el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil: artículo 899, dispone lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

En tal sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar”:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En este orden de ideas, y por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

En base a lo anterior verifica este Tribunal, en el caso de autos se solicita la expedición de un titulo supletorio, del cual para su evacuación es necesario cumplir con la consignación de una serie de requisitos, tales como documento de propiedad si el terreno es propio, o autorización, bien sea del propietario si es privado o de la municipalidad o institución si es público, asimismo se requiere la consignación del plano de mensura, cedula catastral, constancia de linderos vigentes a nombre del propietario.
Observa este Juzgado que la solicitante no cumplió con lo establecido en las disposiciones legales arriba mencionadas, ni con los requisitos indispensables para la evacuación del respectivo titulo, toda vez que señala en su escrito haber construido unas bienhechurías sobre un terreno de su propiedad, a tal efecto adjunta documentos en los cuales se evidencia que el terreno pertenece a un bien conyugal, siendo así y habiendo este Tribunal verificado que el presente asunto carece de los elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho, cuyos efectos jurídicos se establecen en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para quien suscribe declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud de Titulo Supletorio, de conformidad con los artículos, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARÍA CARLINA MOYETONES MORILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-17.822.469, asistida por el abogado AMADO ANTONIO SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.167.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Devuélvase a la parte interesada.
La Juez Provisorio,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:57 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102026000006 y se devuelve constante de diecisiete (17) folios.
La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ