REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000483DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000483DM
SOLICITANTE: ALIRIO ANTONIO GUAMO y YUDITH JOSEFINA GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: LEOLINES GUILLEN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000014
FECHA DE ENTRADA: 10/10/2022
FECHA SENTENCIA: 26/01/2026
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 14 de octubre de 2022, se admite la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Alirio Antonio Guamo y Yudith Josefina González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.688.520 y V.- 11.748.377, asistidos por la abogada Leolines Guillén, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.474.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.832, mediante la cual solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los unen, afirma los solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de enero de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Popular José Félix Mora, final Calle La Paz, casa s/n, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
Señalan los solicitantes, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos mayores de edad, igualmente indican que no obtuvieron bienes que liquidar.
Indican los solicitante, que están separados de hecho viviendo en diferentes domicilios, por desavenencias entre ellos, y la situación de pareja era insostenible y en la que no era posible una convivencia pacífica, solicitando la disolución del vinculo matrimonial.
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha de la admisión de la presente solicitud (14/10/2022), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de divorcio, interpusiera los ciudadanos Alirio Antonio Guamo y Yudith Josefina González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.688.520 y V.- 11.748.377, asistidos por la abogada Leolines Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.832, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) día del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:25 horas de la tarde.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ