REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 23 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000119
ASUNTO: GP31-S-2015-000119
SOLICITANTES: Betania Maribel Meza Arias y Luis Alberto Piñero Valles, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.742.396 y V-22.552.483, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Jean Carlos Martínez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.890
MOTIVO: Separación de Cuerpos
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000006
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
I
Por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Jueza Provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2024, según Acta Nº 07-2024; es por lo que me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto; en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS y LUIS ALBERTO PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.742.396 y V-22.552.483, asistidos por el abogado JEAN CARLOS MARTÍNEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.890, admitiéndose por auto de fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 02 de marzo de 2025, comparecieron voluntariamente los ciudadanos BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS y LUIS ALBERTO PIÑERO, asistidos por el abogado JEAN CARLOS MARTINEZ y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos (f.08).
En fecha 11 de abril de 2016 la ciudadana mediante diligencia (f.10) solicita la conversión a divorcio, ordenando este tribunal la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO PIÑERO VALLES (f.11)
En fecha 28 de junio de 2017 el ciudadano alguacil de este circuito consigna diligencia exponiendo que en la misma fecha se trasladó a la Urbanización Las Parcelas, calle principal, casa Nro. 15 de la parroquia Morón con el fin de notificar al mencionado ciudadano sin que nadie respondiera a su llamado, consignando la boleta de notificación sin Firmar.
Al respecto el tribunal para decidir, observa lo siguiente.
II
De conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman la presente solicitud que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento fue decretada en fecha 02 de marzo de 2015; que el lapso transcurrido desde el decreto de la separación hasta la oportunidad donde nace el derecho de solicitar la conversión en divorcio o que se haya producido la reconciliación, es de un (01) año calendario, en el presente caso, se verificó el 02 de marzo de 2016, evidenciándose que en fecha 11 de abril de 2016 la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS solicitó la conversión de divorcio ordenándose la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO PIÑERO, sin que fuera efectiva ni evidenciándose que la solicitante le diera posterior impulso procesal.
En este sentido, se desprende de la parte in fine del texto del artículo 185 del Código Civil Venezolano que el legislador se limita a establecer que se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos por el órgano judicial, pero guarda silencio sobre el tiempo que pueda permanecer en suspenso la separación de cuerpos de los cónyuges, situación esta que repercute en la seguridad jurídica de las partes y de los terceros.
De igual manera a los fines del pronunciamiento en el caso de marras se analizan las disposiciones legales referidas a la separación de cuerpos y la perención de la instancia a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, considera con respecto a la perención de la instancia:
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente:
Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer
Se insiste pues que, además de las causas señaladas en nuestra legislación que ponen fin a la separación de cuerpos, está la perención de la causa y su extinción contenida está en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma de estricto orden público, supra citado. Además esto nos indica que no hay exclusión de este procedimiento, habida cuenta que señala; que toda instancia se extingue, por lo que queda incluido en procedimiento de separación de cuerpos y bienes, en el supuesto de hecho contenido en la norma mencionada, pues está claro que si opera en este procedimiento de familia regido por normas de orden público, que son de estricto cumplimiento.
Siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la Ley Procesal Civil vigente, con antecedentes históricos remotos y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas de orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a las normas que lo rigen establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva, le es aplicable la perención de la instancia a tales procedimientos y en consecuencia la inactividad de las partes por más de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos produce la perención.
En razón a lo antes expuesto es inevitable concluir que la institución de la perención de la instancia en las solicitudes de Separación de cuerpos es aplicable y surte su eficacia.
Como se evidencia de los autos, en el presente caso después de cumplido el año del decreto de dicha separación, el procedimiento se encontraba paralizado en virtud de que la interesad no le dieron el impulso a la citación del ciudadano LUIS ALBERTO PIÑERO, acto necesario para que el Juez por mandato legal dictara el pronunciamiento a que hubiere lugar; siendo que en tales casos no pueden actuar de oficio sino a instancia de parte, y habiendo permanecido la solicitud de separación de cuerpos durante más de un (1) año, después de haber transcurrido el año de haber sido declarada, sin que ninguno de los cónyuges realizará diligencia alguna dirigida a procurar que el Juez decidiera bien por la reconciliación de los cónyuges o bien por no haberse llegado a ella, esta Juzgador determina el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la perención, independientemente de cual fuere el motivo de la paralización ni el responsable de la misma y determinado en autos que la solicitud estuvo inactiva por más de un (1) año, siendo que la misma se verifica de derecho y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del texto adjetivo, es por lo que se declara procedente que en el presente caso se ha consolidado ope legis la perención de la instancia según lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS y LUIS ALBERTO PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.742.396 y V-22.552.483, asistidos por el abogado JEAN CARLOS MARTÍNEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.890.
SEGUNDO: No se condena en costas conforme con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte inactiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Jueza Provisoria
Abg. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria,
Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, bajo el Nro. PJ0042026000006, se dejó copia digitalizada para el archivo y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
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