TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ERYS EDUARDO DIAZ ROJAS

DEMANDADO: SANTIAGO RAMÓN ROJAS RAMIREZ

ABOGADO (A): MARINELA CARDONA
INPREABOGADO Nº: 217.997
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 764-25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2025, se recibió del l Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, incoada por el Ciudadano: ERYS EDUARDO DIAZ ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.259.867, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARINELA CARDONA, legalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 217.997, contra el Ciudadano: SANTIAGO RAMÓN ROJAS RAMIREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.152.672, respectivamente.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2025, se le dio Entrada bajo el Nº de Expediente 764-25, inserto (F-43). El demandante alega que en fecha 08/06/2020, suscribió un Documento Privado de compra-venta de un Inmueble que se encuentra ubicado en la Sector la Indiana, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con un Área de Terreno de Quinientos seis metros cuadrados (506.00 m2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cinco centímetros con cinco (5.05 Mts) con la bifurcación de los callejones 1º y 2º de los Manguitos. SUR: En 23 Mts con terreno de Fernando Borrego. ESTE: En 35 Mts con Terreno de Pedro González. OESTE: En 42 mts Con el 2º Callejón de los Manguitos.
II
MOTIVA
De la revisión del escrito de Demanda y los recaudos anexos, se observa que los documentos presentados no cumplen con normas de Ley, por cuanto no llena los requisitos legales para su admisión, como lo señala la norma contenida en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”... el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en que se fundamente, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo Por lo anterior no es admisible la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta : ERYS EDUARDO DIAZ ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.259.867, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARINELA CARDONA, legalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 217.997, contra el Ciudadano: SANTIAGO RAMÓN ROJAS RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.152.672; por no llenar los requisitos correspondientes para su admisión, tal como lo exige el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE,
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.