TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

San Joaquín, 15 de Enero de 2026
215º y 166º

Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: MIRLA NALLIBE LOYO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.326.870, en su nombre y en representación de los Ciudadanos: LUIXANDER ALGENIO BERMUDEZ LOYO Y LUIS DAVID ALEXANDER BERMUDEZ LOYO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-26.390.495 y V-29.921.361, asistidos por la Abogada en ejercicio: MARGARITA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.875, respectivamente, en la que solicitan que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, ALEXANDER DAVID BERMUDEZ, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.940.741, quien falleció a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SEVERA, AMPUTACION TRAUMATICA DEBIDO A ACCIDENTE LABORAL EN MAQUINA TIPO MOLINO, según Acta de Defunción Nº 512, Folio 12, Tomo 3, Año 2025, llevado por el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos Y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: MARCO JOSUE NATERA FIGUEROA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.821.357 y HAYDEE DEL VALLE LÓPEZ PERAZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.518, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen de los Ciudadanos: MIRLA NALLIBE LOYO, LUIXANDER ALGENIO BERMUDEZ LOYO Y LUIS DAVID ALEXANDER BERMUDEZ LOYO, identificados en autos, como los Únicos y Universales Herederos del de Cujus: ALEXANDER DAVID BERMUDEZ, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como SUFICIENTES para acreditarle a los Ciudadanos: MIRLA NALLIBE LOYO, LUIXANDER ALGENIO BERMUDEZ LOYO Y LUIS DAVID ALEXANDER BERMUDEZ LOYO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Del de Cujus: ALEXANDER DAVID BERMUDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-