REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GRANADILLO DE WALTHER WEISBECK, JAVIER JESUS GRANADILLO REYES, ELIANA DE LOURDES GRANADILLO REYES Y HELY SAUL GRANADILLO REYES, Titulares de la cedulas de identidad Nros V- 9.824.611, V- 7.147.852. V- 7.147.851, V-15.007.136.

DEMANDADO: MOISES GERARDO GRANADILLO REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.938.794.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ. Inscrito en el
I.P.S.A. Bajo el Nº 208.677.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES. (Medida Innominada).

EXPEDIENTE: N°337-26.
Conforme fue ordenado en el auto de admisión de fecha 07 de Enero de 2026, se acuerda abrir el presente cuaderno de medida. En consecuencia llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda lo solicitado por las partes demandantes MARIA CAROLINA GRANADILLO DE WALTHER WEISBECK, JAVIER JESUS GRANADILLO REYES, ELIANA DE LOURDES GRANADILLO REYES Y HELY SAUL GRANADILLO REYES, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidad V- 9.824.611, V- 7.147.852. V- 7.147.851, V-15.007.136, respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 208.677, relativa a la medidas Innominada consistentes en que se ordene a Ciudadano: MOISES GERARDO GRANADILLO REYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.938.794; lo siguiente: Que se abstenga de trasladar el portón de seguridad colocado en la vía de servicio que conduce al estacionamiento hasta tanto se dicte la sentencia.
En la esfera de las medidas cautelares corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, analizar los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida, constatar además que los mismos tengan trascendencia jurídica tal que hagan necesarias las medidas, pues debe el Juez determinar si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
"...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1a la existencia de un derecho; 2a el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...." (...).
... "... Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosi¬dad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera pro¬bable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un conteni¬do mínimo probatorio..." (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (...)

En virtud a los hechos denunciados por el accionante, cuando aduce que dicho Ciudadano y su pareja han amenazado la posibilidad de el por su cuenta tumbar la pared divisoria y ampliar la cabida o área métrica que posee actualmente.
Ahora bien de lo antes expuesto se infiere que en el presente caso, el debate se centra en la PARTICION DEL BIEN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, donde los Demandantes pretenden la partición del mismo. Todo lo cual, es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión; no obstante con este cúmulo de probanzas, tenemos que existe olor a buen derecho, como se dijo anteriormente, pues son los mismos instrumentos que denotan en principio sumariamente la procedencia de una cautelar para garantizar las resultas del proceso, y con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclama (fumus boni iuris )
En consecuencia, no sólo el hecho de la tardanza en el juicio puede ser motivo para el decreto de una cautelar, sino que existen circunstancias que puedan materializar la no satisfacción de la parte actora en su pretensión, pues la alteración o demolición del muro en el referido inmueble, podría conllevar a que sentenciada la causa podría causar un daño irreparable, lo cual afectaría los intereses de la actora. Circunstancia que encuadra en el segundo requisito de procedencia para el decreto de la cautelar, es decir, el periculum in mora.
En merito a lo expuesto este Tribunal conforme lo dispone el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se decreta medida cautelar innominada donde se ordena al demandado de autos ciudadano: a lo siguiente: Se abstenga de la alteración o demolición del muro sobre cualquier área del inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese.
Líbrese oficio boleta de Notificación al demandado.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos mil Veintiséis (2026) años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza titular

Abg. Roxana Goudet de González

La Secretaria.

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.


En la misma fecha se libro la Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.-
Exp: 337-26.-
RGdeG/cech/jp.-