REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma 29, de Enero del 2026.
Año 214º y 165º

DEMANDANTES: JOSE DAVID CAST MEDINA Y NINFA AYELITZA ROJAS CAMPOS.
DEMANDADOS: VILMA COROMOTO AGUILAR ARANGUREN, OLGA CRISTINA AGUILAR ARANGUREN, RAQUEL RAMONA AGUILAR ARANGUREN, YOLIS YUDI AGUILAR ARANGUREN, TAHIL JOSE AGUILAR ARANGUREN (Representado por la ciudadana VILMA COROMOTO AGUILAR ARANGUREN) Y ANA FRANCISCA ALIENDO DE ARRAEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANI FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.655.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CAMPOS MENDOZA. Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 186.414.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: N° 314-25

Mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE DAVID CAST MEDINA Y NINFA AYELITZA ROJAS CAMPOS, Venezolanos Mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.304.091, V-14.069.508 asistidos por el abogado en ejercicio DANNY FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.655, contra los ciudadanos: VILMA COROMOTO AGUILAR ARANGUREN, OLGA CRISTINA AGUILAR ARANGUREN, RAQUEL RAMONA AGUILAR ARANGUREN, YOLIS YUDI AGUILAR ARANGUREN, TAHIL JOSE AGUILAR ARANGUREN (Representado por la ciudadana VILMA COROMOTO AGUILAR ARANGUREN) Y ANA FRANCISCA ALIENDO DE ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-5.380.106, V-4.466.651, V-6.881.240, V-7.007.890, V-3.493.145 y 2.836.866, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, Se le dio entrada y admitió la demanda interpuesta En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2025 bajo el N° 314-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes. Se libraron las Boletas de citación.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2025, se recibió escrito a nombre de los Ciudadanos: JOSE DAVID CAST MEDINA Y NINFA AYELITZA ROJAS CAMPOS, partes demandantes en la presente causa, anteriormente identificados, otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio DANI FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.655. En esta misma fecha por auto del Tribunal se agregó escrito y se tiene por apoderado al abogado DANI FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.655.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, La alguacil de este Tribunal presento diligencia Consignando la boleta de citación expresando que en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2025 entrego boleta de citación a los Ciudadanos: VILMA COROMOTO AGUILAR ARANGUREN, OLGA CRISTINA AGUILAR ARANGUREN, RAQUEL RAMONA AGUILAR ARANGUREN, YOLIS YUDI AGUILAR ARANGUREN, TAHIL JOSE AGUILAR ARANGUREN (Representado por la ciudadana VILMA COROMOTO AGUILAR ARANGUREN) Y ANA FRANCISCA ALIENDO DE ARRAEZ, parte demandada anteriormente identificadas, también dejando expreso que la última Se Negó a Firmar.
En fecha Nueve (09) de Diciembre del 2025 Se agregó a los autos la diligencia consignada por la alguacil de este tribunal. En esta misma fecha se libró Cartel de Notificación a la ciudadana ANA FRANCISCA ALIENDO DE ARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-2.836.866.
En fecha Diez (10) de Diciembre del 2025 Se agregó a los autos la diligencia consignada por la secretaria de este tribunal. Donde hace constar en esta misma fecha fijo el cartel de Notificación en la morada de la ciudadana ANA FRANCISCA ALIENDO DE ARRAEZ, anteriormente identificada.
Se dejó transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la presente demanda y la ciudadana ANA FRANCISCA ALIENDO DE ARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-2.836.866. No dio Contestación a la misma.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del presente año, dieron contestación a la demanda los ciudadanos: VILMA COROMOTO AGUILAR ARANGUREN, OLGA CRISTINA AGUILAR ARANGUREN, RAQUEL RAMONA AGUILAR ARANGUREN, YOLIS YUDI AGUILAR ARANGUREN, TAHIL JOSE AGUILAR ARANGUREN (Representado por la ciudadana VILMA COROMOTO AGUILAR ARANGUREN) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-5.380.106, V-4.466.651, V-6.881.240, V-7.007.890, V-3.493.145, debidamente asistidos por el abogado JOSE CAMPOS MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 186.414, en la cual expresan: “… convenimos en ella absolutamente y sin ninguna objeción, igualmente renunciamos a los lapsos procesales para que este tribunal dicte lo conducente, de igual forma resaltamos en esta contestación que el instrumento privado que suscribimos en fecha nueve (09) de Julio del año 2024, objeto de este proceso, y que reconocemos en este acto, damos fe absoluta que el mismo también fue firmado por la ciudadana ANA FRANCISCA ALIENDO DE ARRAEZ, titular de las cedula de identidad N° V-2.836.866, conjuntamente con su hijo CARLOS EDUARDO ARRAEZ ALIENDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-2.836.866, Teléfono: 0412-1665515.” En esta misma Fecha, se Agregó a los autos el escrito de contestación consignado.

Ahora bien, como quiera que el convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,

Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.-

La Secretaria


Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez

Exp. 314-25
RGdeG/cech/jg.