REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 16 de Enero de 2026
Años 214° y 166°
DEMANDANTE: LILIBETH YUMAIRA PINTO PARICA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHACON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 954-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por recibida la presente solicitud en Jornada de Tribunal Móvil, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2025, los ciudadanos LILIBETH YUMAIRA PINTO PARICA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHACON, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.318.629 y V- 15.455.065, numero de teléfono 0414-0447452 y 0412-4246403, asistido por la abogada Coralia del Valle Solórzano Galviz, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro 188.920, manifestaron que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 139, folio Nº vto 096, del año 2006, la cual se encuentra anexada al presente expediente en los folios dos (02) tres (03) y cuatro (04), “Ahora bien ciudadana Juez, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Bejumita, Avenida Bolívar c/c Sucre, Casa s/n , Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma; del Estado Carabobo, es de hacer notar, que nuestra unión matrimonial desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, la comprensión y el amor cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales pero en el mes de Abril de 2007, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, dejamos de tenernos afecto o apego sentimental que nos una. Ahora bien con la finalidad de vivir un ambiente de armonía nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida común en el año Dos Mil Siete (2007), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos la reconciliación.
Así mismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procreamos hijos, y no hubo adquisición de bienes durante la unión matrimonial, es por lo que solicitamos se decrete el Divorcio 185-A del Código Civil.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe y en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2025, se le dio entrada asignándosele el número de expediente 954-25 nomenclatura interna llevada por el Tribunal, en esta misma fecha SE ADMITIO la presente solicitud y se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2025, se agregó al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de enero de 2026 se agrego opinión del fiscal auxiliar Décimo octavo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogado María Esperanza Marchan, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
articulo 185-A, del Código Civil establece: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por lo que de acuerdo con las citadas disposiciones y siendo la oportunidad legal este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A con fundamento en el artículo 185 formulada por los ciudadanos LILIBETH YUMAIRA PINTO PARICA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHACON, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.629 y V- 15.455.065, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, desde la fecha 27 de Octubre de 2006, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Bejuma del Estado Carabobo según consta en el Acta de Matrimonio Nº 139, Folio vto 096, del año 2006. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026) Años 214º de la Independencia y 166 de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg Carmen Elena Castillo Henríquez
En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia, siendo las una de tarde (01.00 pm).-
La Secretaria;
SOL. Nº 954-25
RGdeG/cech /jg.-
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