REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 16 de Enero de 2026
Años 214° y 166°
DEMANDANTE: ARQUILIANA DEL VALLE MONSALVE ANDRADE y RAFAEL GREGORIO PINTO CABRERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 942-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por recibido distribución, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2025, los ciudadanos ARQUILIANA DEL VALLE MONSALVE ANDRADE y RAFAEL GREGORIO PINTO CABRERA, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.815.364 y V- 10.731.815, numero de teléfono 0414-4853469 y 0424-4190920, asistidos por el abogado Pedro Emilio Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro 151.965, manifestaron que en fecha nueve (09) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 105, folio Nº 109 la cual se encuentra anexada al presente expediente en el folio Cuatro (04), folio Cinco (05) del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996); “Ahora bien ciudadana Juez, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Calle Ezequiel González, entre Avenida Plaza y Girardot, Sector Chirguita, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, es de hacer notar, que nuestra unión matrimonial desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, la comprensión y el amor cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales pero desde el mes de febrero de 2020, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, dejamos de tenernos afecto o apego sentimental que nos una. Ahora bien con la finalidad de vivir un ambiente de armonía nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida común en el año Dos Mil Veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos la reconciliación.
Así mismo, manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, y no hubo adquisición de bienes durante la unión matrimonial, es por lo que solicitamos se decrete el Divorcio 185-A del Código Civil.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe y en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2025, se le dio entrada asignándosele el número de expediente 924-25 nomenclatura interna llevada por el Tribunal, en esta misma fecha SE ADMITIO la presente solicitud y se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2025, se agrego al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 13 de Enero de 2026 se agrego opinión del fiscal auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada Maria Esperanza Marchan, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
articulo 185-A, del Código Civil establece: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en com
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por lo que de acuerdo con las citadas disposiciones y siendo la oportunidad legal este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A con fundamento en el artículo 185 formulada por los ciudadanos ARQUILIANA DEL VALLE MONSALVE ANDRADE y RAFAEL GREGORIO PINTO CABRERA, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.815.364 y V- 10.731.815, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, desde la fecha 09 de Octubre de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo según consta en el Acta de Matrimonio Nº 105, Folio 109, del año 1996. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026) Años 214º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg Carmen Elena Castillo Henríquez
En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02.30 pm).-
La Secretaria;
SOL. Nº 942-25
RGdeG/cech /jg.-
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