REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 09 de Enero de 2026
Años: 215° y 166°
SOLICITANTES: WILLIAMS EDUARDO VARGAS CASTELLANOS Y MARIA ELENA CARRERO DE VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº.1746-25.
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio (Art.185 -A), por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Distribuidor y asignado por sorteo en fecha (04-11-2025), a este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando los ciudadanos: WILLIAMS EDUARDO VARGAS CASTELLANOS Y MARIA ELENA CARRERO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.379.727 y V-6.044.905, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.491, donde mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor lo establecido en el Articulo 185–A, del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha: veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta N° 04, de Fecha: 21-07-1984, igualmente manifestaron que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: YESKIBEL TERESA VARGAS, YULIANA ANTONIETA VARGAS CARRERO y ALVARO JOSUE VARGAS CARRERO, venezolanos, todos mayores de edad, así como también declararon que dentro de su comunidad conyugal no adquirieron ningún bien que liquidar y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Rafael, Calle Padre Salvatierra, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. Y que se separaron de hecho el 15 de Septiembre del año 1999, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.
En fecha 06 de Noviembre de 2025, se recibió la presente causa por ante este Tribunal.
A la presente Demanda se le dio entrada en fecha 11 de Noviembre del 2025, quedando anotada bajo el N°1746-25.
El día 17 de Noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y con todos los pronunciamientos legales y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04-12-2025, comparece la ciudadana: AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó boleta de Notificación Fiscal, la cual entregó en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fue recibida y firmada por el ciudadano MARCOS PIÑERO, en su carácter de Secretario de la antes mencionada Fiscalía en fecha: 03-12-2025, tal como se evidencia a los folios quince (159) y dieciséis (16) del expediente.
En fecha 17-11-2025, se recibió escrito de Opinión Fiscal emanado de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, donde este representante expone:”…que fue revisada la solicitud presentada ante su Despacho por los ciudadanos: WILLIAMS EDUARDO VARGAS CASTELLANOS Y MARIA ELENA CARREÑO DE VARGAS, por lo que la Representación Fiscal no tiene nada que objetar para que se con lugar la pretensión de disolver el vinculo conyugal por el mutuo acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia invocada, n° 1070 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…”, tal como consta en el folio diecisiete (17) de la misma.
Consta en los autos copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los cónyuges y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mismos, asi también las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos en común.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: WILLIAMS EDUARDO VARGAS CASTELLANOS Y MARIA ELENA CARRERO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.379.727 y V-6.044.905, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.491. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por WILLIAMS EDUARDO VARGAS CASTELLANOS Y MARIA ELENA CARRERO DE VARGAS, en fecha veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta N° 04, de Fecha: 21-07-1984
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán a los Nueve
(09) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario,
ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (11:40 a.m.).
El Secretario,
ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Materia: CIVIL.
Expediente N° 1746-25.
OJNN/Jl/aap.-
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