REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 09 de Enero de 2026
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: VICTOR JULIO SANABRIA.
ABOG. ASISTENTE: ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 122-25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2025, se consignó solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: VICTOR JULIO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.059.818, asistido por el Abogado ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.532, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.
En fecha 09 de Diciembre de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 16 de Diciembre de 2025, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 122-25, y se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes entre el escrito de la solicitud y los anexos consignados, y a su vez consignar el Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, signado con Protocolo 11, Folios 1 y 2 de fecha: 18-09-1845; dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 16-12-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (16-12-2025) en que se instó a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no han cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita TITULO SUPLETORIO pero el escrito libelar presenta inconsistencias entre lo descrito y la Certificación medidas y linderos emitida por la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte interesada menciona en su escrito libelar que solicita que este Tribunal le decrete Titulo Supletorio en las bienhechurías ubicadas en el cruce de la Avenida Girardot C/C Calle Vargas, Casa N°7-5, Manzana 18.1, Lote 01, Sector La Alegría, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, en base a la presente solicitud y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que el ciudadano: VICTOR JULIO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.059.818, asistido por el Abogado ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.532, menciona en el escrito libelar las medidas y linderos incorrectas del lote de terreno objeto de la presente solicitud, y a su vez no el consigna el original del Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, signado con Protocolo 11, Folios 1 y 2 de fecha: 18-09-1845; siendo estos requisitos indispensables, para tramitar dicha solicitud.
Visto que desde la fecha 16-12-2025, hasta la presente fecha (09-01-2026), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: VICTOR JULIO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.059.818, asistido por el Abogado ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.532.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (10:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Sol. Nº 122-25.-
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