REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 28 de Enero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
SOLICITANTE: ANTHONY ROBERTO GUDIÑO AROCHA.
ABOG. ASISTENTE: GLENDA LUCENA.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD N°: 72-25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha Once (11) de Agosto de 2025, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente solicitud, presentada por el ciudadano ANTHONY ROBERTO GUDIÑO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.072.976, asistido por la Abogada GLENDA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.373, donde la parte solicitante pide se declare Titulo Supletorio a su favor sobre unas bienhechurías construidas, en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Independencia entre calles Carabobo y Sucre del Sector Monte Oscuro del Municipio Miranda, Estado Carabobo el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (489,44MTS2), Sus linderos y medidas son las siguientes NORTE: Casa de la señora Neri Molina, por donde mide 38,60mts, SUR; Casa de la señora Enma Cesar, pared y empalizada en medio, por donde mide 10,70, 26.90 ángulo quebrado de 1,10mts; ESTE: Avenida Independencia que es su frente, por donde mide 14,24mts OESTE: Casa que es o fue del señor Rigoberto Castillo, pared en medio, por donde mide 16,00mts. Con las siguientes características con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: un (01) porche, una (01) sala recibo , un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, un (01) garaje con portón de hierro, dos (02) baño, con sus respectivos servicios de agua, electricidad, aseo, instalaciones de agua blancas y servidas conectadas a tuberías de la Municipalidad, habiendo invertido aproximadamente en dicha construcción la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.00), lo cual equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (5.888,51), veces la moneda de mayor de valor cotizada al valor a la tasa del Banco Central de Venezuela. Fijada a (152,84 €) del día de hoy (11-08-2025).
En fecha 13 de Agosto de 2025, fue recibida en este Tribunal dicha solicitud.
En fecha 18 de Septiembre de 2025 se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 72-25, y se formó expediente.
En fecha 25 de Septiembre del 2025, fue admitida cuanto ha lugar en derecho con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 29-09-2025 día fijado y hora para el traslado del Tribunal con la finalidad de verificar si las bienhechurías descritas en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio son ciertas y efectivamente existen y no encontrándose presentes en la Sala de este Despacho el solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal así lo hace constar, en consecuencia declara DESIERTO EL ACTO.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente Solicitud, aprecia el Tribunal que la parte interesada desde la fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2025, que el Tribunal declaro desierto el acto que por solicitud de Titulo Supletorio cursa por ante este Despacho, la parte interesada no ha realizado actuación alguna.
Comprobado en el caso que desde el auto del Tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2025, han transcurrido más del tiempo reglamentario y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de la parte para continuar impulsando dicha solicitud, es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL, que se deduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta solicitud; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissi “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen…
Se trata de una situación distinta a la de perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”

Analizado lo anterior ya que lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar en la presente solicitud la pérdida de interés de la parte en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener lo solicitado y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, por lo que en criterio de este sentenciador en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 29-09-2025, no se le dio ningún impulso a la presente solicitud, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE INTERESADA, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ANTHONY ROBERTO GUDIÑO AROCHA, antes identificado y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.) y se dejó copia autorizada para el Archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Sol.- 72-25
OJNN/Jl/aap.-