REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 16 de Enero de 2026
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: ARYOLI BETANIA PIÑERO RUIZ (Asistida por el Abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES).
DEMANDADO: RAMON ARGENIS PIÑERO PINEDA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1763-26.
Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-12-2025, por la ciudadana: ARYOLI BETANIA PIÑERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.130.199, asistida por el Abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.599, contra el ciudadano: RAMON ARGENIS PIÑERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.860.601.
En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…adquirí mediante un documento de cesión privado redactado y visado por el abogado CARLOS CAPRILES…del ciudadano RAMÓN ARGENIS PIÑERO PINEDA…una bienhechuría consistente en una vivienda de uso familiar, sobre un terreno ejido con un área de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (1.718,41 Mts2), signada con el Número de Inscripción Catastral 3566, ubicada en la Calle Páez, entre Avenidas Anzoátegui y Mariño, sector El Peñuzco de este municipio, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar y casa de la señora María Barreto y Noel Sánchez, por donde mide 34,00 metros; SUR: Con Calle Páez que es su frente, por donde mide 25,40 metros; ESTE: Con solares y casas de los señores Ana Villalobos y Gabriel Lozada, por donde mide 40,60 metros; con ángulo quebrado de 0,80 metros más 18,20 metros y OESTE: Con solar y casa de la familia Amer, por donde mide 35,80 metros, con ángulo quebrado de 13,80 metros más 23,06 metros en un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156,00 Mts2); siendo sus características de construcción las siguientes: Techo de platabanda, tejas y zinc, paredes de bloques de cemento frisadas y adobes, piso de cemento, tres (03) ventanas basculante de metal, tres (03) puertas de madera, seis (06) puertas de metal, un (01) portón y tres (03) protectores; dividida en sus ambientes de la forma siguiente: Tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños. Habiéndose establecido a esta cesión un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES. Los derechos que aquí me cede le pertenecen según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero del año 2.010, bajo el Nº 18, Folios. 121 al 125, Protocolo 1ero, Tomo 2do. Ahora bien, ciudadano (a) juez por cuanto el único medio de prueba que poseo que respalde dicha cesión o negociación que hiciere es el antedicho documento privado y se hizo de esa manera, por ser una posesión de buena fe…por cuanto el único medio de prueba que poseo que respalde dicha compra o negociación es el antedicho documento privado y por la imposibilidad de que el precitado documento sea de fe pública por no estar suscrito ante un funcionario público competente por los hechos narrados, es que DEMANDO, como en efecto, al ciudadano RAMÓN ARGENIS PIÑERO PINEDA…para que reconozca en su contenido y firma el documento privado…”
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 07-01-2026.
En fecha 12-01-2026, se le dió entrada, quedando anotado bajo el N° 1763-26. En esta misma fecha (12-01-2026), este Tribunal dictó auto donde se insta a la parte demandante a subsanar las inconsistencias existentes en la redacción del escrito libelar y a consignar la documentación pertinente, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta fecha (12-01-2026).
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (12-01-2026) en que se instó a subsanar las inconsistencias habidas en la presente demanda hasta la presente fecha la parte, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha pretensión.
El presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento suscrito entre la demandante ARYOLI BETANIA PIÑERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.130.199, y el ciudadano RAMON ARGENIS PIÑERO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.860.601, y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse a el ciudadano RAMON ARGENIS PIÑERO PINEDA, anteriormente identificado, para que reconozca en su contenido y firma del instrumento de cesión privado suscrito entre ambas partes.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un Documento Privado de cesión sobre un terreno ejido y todas las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la Calle Páez, entre Avenidas Anzoategui y Mariño, Sector El Peñuzco, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, de fecha: 19-02-2010, bajo el Nº 18, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo: segundo (2do).
Existen inconsistencias entre el escrito libelar y lo descrito en el Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de igual forma se observó que el documento de Certificación de Medidas y Linderos emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Miranda del Estado Carabobo fue anexado con la fecha caducada y a su vez no consigno Copia fotostática legible de la Cédula de Identidad del ciudadano RAMON ARGENIS PIÑERO PINEDA, anteriormente identificado.
Visto que desde el día 12-01-2026, fecha donde se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias observadas, hasta el día de hoy 16-01-2026, ha perecido tiempo concedido a la parte actora sin que subsane las inconsistencias indicadas ni presente la documentación requerida en original, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana: ARYOLI BETANIA PIÑERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.130.199, asistida por el Abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.599, contra el ciudadano: RAMON ARGENIS PIÑERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.860.601.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp. Nº 1763-26.
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