REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 12 de Enero de 2026
Años: 215º y 166º

SOLICITANTE: DANIEL JOSE ACUÑA VAZQUES.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD: 124-25.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2025, se consignó solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano: DANIEL JOSE ACUÑA VAZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 14.914.591, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado: CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.719; por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor), de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha 16 de Diciembre de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 19 de Diciembre de 2025, se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 124-25, y se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes en el escrito de la solicitud, dentro de los siguientes tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 19-12-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Inspección Judicial, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (19-12-2025) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita evacuar INSPECCION JUDICIAL pero en dicha solicitud no se demuestra la cualidad que le acredite al solicitante la propiedad de las bienhechurías y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte interesada menciona en su escrito libelar que solicita que este Tribunal se traslade y se constituya en la Casa S/N, del Sector Tocoron1, Calle Uno, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que el ciudadano: DANIEL JOSE ACUÑA VAZQUES, anteriormente identificado, no mencionó en el escrito libelar su cualidad legal para solicitar el presente procedimiento ni consignó anexos que demuestren dicha cualidad; lo cual imposibilita para este juzgador constatar su cualidad legal para actuar en la presente solicitud.
Visto que desde la fecha 19-12-2025, hasta la presente fecha (12-01-2026), han transcurrido más de los tres (03) días otorgados a la parte interesada, sin que el mismo subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por la razón anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, por el ciudadano: DANIEL JOSE ACUÑA VAZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 14.914.591, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado: CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.719.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
El Juez Provisorio

Abog. OSCAR JESÚS NAVAS NAVAS.

El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Sol. 124-25