REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintinueve (29) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE N° 2.031-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): JOSE OLINTO MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.399.895, Nro. Telefónico 0414 4083434, correo electrónico: jmoeralem@yahoo.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539, Nro. Telefónico 0424 4339306, correo electrónico: curielwillam098@gmail.com.
DEMANDADOS (AS): MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.682.704.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINTIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por el Ciudadano JOSE OLINTO MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.399.895, asistido por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539; contra la Ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.682.704; la cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1ero.) de agosto de 2025 bajo el Nro. 2.031-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes. (folio 16 Pza. Principal)
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, este Tribunal de Municipio mediante auto Admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda y compulsar copias fotostáticas del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pie, una vez que la parte actora proveyese el fotocopiado respectivo. (folio 17 Pza. Principal)
En fecha seis (06) de agosto del año 2025, mediante diligencia, el ciudadano JOSE OLINTO MORALES MORENO, asistido de abogado, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el ciudadano JOSE OLINTO MORALES MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.399.895, le confiere Poder Apud Acta al Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.522.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539, siendo el mismo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. Siendo agregados a las actas del expediente en fecha siete (07) de agosto de 2025; así mismo compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio, y mediante diligencia dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, y practicar la citación de la demandada de autos ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO GARCES, ut supra identificada. (folios 18 al 22 Pza. Principal)
En esta misma fecha siete (07) de agosto del año 2025, compareció el alguacil de este Despacho, y mediante diligencia dejó constancia que hizo entrega de la compulsa y recibo de citación a la ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.682.704, parte demandada en el presente juicio, y que la firma que aparece en el respectivo recibo es de la referida citada, consignando a las actas del expediente el recibo de citación firmado. (folios 23 y 24 Pza. Principal)
En fecha doce (12) de agosto del año 2025, compareció por ante este Tribunal, el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, ut supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó escrito de Ratificación de Medida de Secuestro, el cual fue agregado mediante auto en fecha trece (13) de agosto de 2025, teniéndose para proveer. (folio 25 al 27 Pza. Principal)
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se acordó abrir el Cuaderno de Medidas e igualmente y se ordenó el desglose y traslado del referido escrito, al cuaderno de medidas, así como copia de libelo y demás documentales a ser agregados al cuaderno de medidas. (folio 28 Pza. Principal)

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, dando cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha, se apertura el Cuaderno de Medidas e igualmente e Instó a la parte solicitante de la Medida a consignar la copia de libelo y demás documentales a los fines de ser agregados al cuaderno de medidas y emitir pronunciamiento en relación a la misma. (folio 1 Cuad. de Medidas)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, comparece el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.522.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539, y mediante diligencia solicita le sean expedidas copias simples del libelo y otras documentales a los fines de ser agregadas al Cuaderno de Medidas previa certificación por parte de la Secretaria de este despacho. (folios 5 al 15 Cuad. de Medidas)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se INSTA a la parte demandante a fundamentar la Medida solicitada en alguna de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la presente Medida. (folio 17 Cuad. de Medidas)

PIEZA PRINCIPAL:

El veintinueve (29) de octubre de 2025, compareció por ante este Tribunal el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó Escrito de Pruebas contentivo de tres (03) folios útiles. (folios 29 al 31 Pza. Principal)
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025, mediante auto, este Tribunal ordenó agregar el referido Escrito de Pruebas a los autos del presente expediente, cumpliéndose con lo ordenado. (folio 32 Pza. Principal)
En fecha siete (07) de noviembre del año 2025, mediante auto este tribunal admitió las pruebas de la parte demandante en el presente asunto. (folios 33 y 34 Pza. Principal)
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, siendo el día y las horas fijadas para el acto de Evacuación de Testigos de los ciudadanos ORLANDO JOSE PINTO YECERRA, MARLETH SOLENNI FLORES DE D’ AROMA, JOSE GREGORIO D’ AROMA HENRIQUEZ Y NELSON JESUS FLORES PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.313.303, V-26.579.040, V-10.229.124 y V-21.404.377 respectivamente; se anunció el acto y no encontrándose presentes ninguno de los testigos en la sala de Despacho de este Juzgado, se declaró desierto el acto. (folios 35 al 38 Pza. Principal)
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2025, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente pretensión a los fines de realizar la Inspección Judicial acordada, se anunció el acto y no encontrándose presentes la parte interesada en la sala de Despacho de este Juzgado, se declaró desierto el acto. (folio 39 Pza. Principal)
En esta misma fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, comparece el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna Escrito mediante el cual solicita la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el mismo fue agregado a los autos en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025. (folio 40 al 42 Pza. Principal)
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el Escrito Libelar la Parte Actora adujo lo siguiente:

[Qué]… en fecha 12 de junio del año 2017, celebre el contrato de compra venta con la ciudadana antes mencionada, por un bien inmueble constituido por: Un (1) inmueble, constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la planta baja, correspondiente a la segunda casa, ubicada en la calle Páez, entre avenida Pocaterra y Carretera Panamericana, Manzana No. 5, sector San Luis, Parroquia Bejuma, municipio Bejuma, Estado Carabobo y está identificado en la Dirección de Catastro del municipio Bejuma del estado Carabobo con la cédula Catastral No. 08-01-01-U-1005-26, el referido inmueble le perteneció según documento Registrado por ante La Oficina De Registro Público Del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, anotado con EL NÚMERO 2015.218, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL No. 306.7.1.1.2429 y CORRESPONDIENTE AL FOLIO REAL DEL AÑO 2015 de fecha Veinte (20) de Agosto del año dos mil Quince (2.015), cuya área, linderos generales y medidas son, de acuerdo al antedicho documento, las siguientes: Con un área de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (177.83 Mts2), siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: EN UNA DISTANCIA DE VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (27,70 Mts) con terrenos que fueron de los ciudadanos Pedro Amaro Rodríguez y Segundilla Rodríguez de Amaro; SUR: EN UNA DISTANCIA DE VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (27,70 Mts) con terrenos que fueron de los hermanos Anka; ESTE: EN UNA DISTANCIA DE SIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (7,70 Mts) con terrenos que fueron de los ciudadanos Pedro Amaro Rodríguez y Segundina Rodríguez de Amaro Y OESTE: EN UNA DISTANCIA DE CINCO METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (5,14MTS) con Calle Páez que es su frente, todo lo cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha de 12 de Junio del año 2017 el cual quedo inscrito bajo el Nº 2017.153, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 306.7.1.1.3644 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2017 (…).
[Qué]…una vez haberme hecho la venta, la hoy demandada, me solicitó que le diera unos días para hacerme entrega del inmueble en cuestión libres de personas y bienes, lo cual acepté por razones de humanidad, pasados dichos días, comenzó esta ciudadana a evadirme, pedirme disculpas por el retardo y sucesivamente asumió una conducta agresiva contra mi persona y proferir insultos e improperios, hasta el punto que ya han pasado más de 8 años desde el momento en que me hizo la venta del prenombrado inmueble sin que hasta la fecha me haya hecho la entrega del mismo (…) mediante el presente escrito, demando formalmente a la ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.682.704, Por “ACCION REIVINDICATORIA”(…).
[Qué]… Fundamento la pretensión de la presente DEMANDA por “ACCION REIVINDICATORIA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del código civil (…) e igualmente en lo fundamentado a través, del ordenamiento jurídico venezolano que se indica a continuación: A) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 2 (…) Artículo 26, (…).
[Qué]… SOLICITO de este Tribunal, se sirva, DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble de mi propiedad, el cual se encuentra ubicada en la planta baja, correspondiente a la segunda casa, ubicada en la calle Páez, entre avenida Pocaterra y Carretera Panamericana, Manzana No. 5, Sector San Luis, Parroquia Bejuma, municipio Bejuma, Estado Carabobo y está identificado en la Dirección de Catastro del municipio Bejuma del estado Carabobo, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el numeral 2º del artículo 588 de Ejusdem, (…) a los fines, de GARANTIZAR y GARANTIZAR, el derecho que tengo y que reclamo, la cual deviene del documento compra venta debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha de 12 de Junio del año 2017 el cual quedó inscrito bajo el Nº 2017.153, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 306.7.1.1.3644 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2017 el cual acompaño en copia certificada (…) verificándose la existencia de los presupuestos normativos de la medida cautelar, con respecto al PERICULUM IN MORA, que constituye el riesgo real y comprobable de un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el FUMUS BONI IURIS, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, tal como quedó demostrado anteriormente, y que se desprende del título de venta, SUPRA SEÑALADO, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
[Qué]… ocurro ante ese digno Tribunal, con el propósito de incoar demanda, como en efecto DEMANDO a la ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad número V-4.682.704, Por “ACCION REIVINDICATORIA para que convenga en lo concerniente a la presente demanda, o en su defecto sea condenada, por este Tribunal mediante SENTENCIA definitivamente firme, en los siguientes términos: PRIMERO: Que sea DECLARADA CON LUGAR la DEMANDA de “ACCION REIVINDICATORIA” incoada por mí persona, ciudadano: JOSE OLINTO MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.399.895, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad número V-4.682.704. SEGUNDO: como consecuencia, de ello, se sirva, expedir COPIA CERTIFICADA de la precitada SENTENCIA a los fines legales consiguientes. TERCERO: Que sea condenada en costas procesales previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
[Qué]… Finalmente solicito que el presente ESCRITO DE DEMANDA, de “ACCION REIVINDICATORIA” sea admitido y sustanciado, conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva (…).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda no contestó.
Sin embargo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539 y expone lo siguiente:
“(…) una vez citada la parte demandada, transcurre el lapso de emplazamiento, el cual era de 20 días de despacho a los fines de que diera contestación a la demanda, así las cosas la parte demandada no compareció en el precitado lapso de contestación a la demanda, a los fines de esgrimir sus elementos de defensa que a bien tuviera presentar en su oportunidad procesal. Una vez finalizado el lapso de contestación al fondo de la demanda y abierto el lapso de promoción de pruebas, continúa la ACTITUD CONTUMAZ por parte de la demandada, en el sentido de que el lapso probatorio también transcurrió íntegramente (…) sin que la parte demandada nada probara que le favoreciera. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que se refiere a la CONFESION FICTA, establece expresamente lo siguiente: (…) SI EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION POR PARTE DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO. (…)”

A los fines de decidir sobre la solicitud de la parte actora arriba expuesta, y de la revisión exhaustiva de las actas, esta juzgadora observa que efectivamente en fecha siete (07) de agosto de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se trasladó a la Calle Páez entre Avenida Pocaterra y Carretera Panamericana, Sector San Luis del Municipio Bejuma estado Carabobo y practicó la citación de la Ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.682.704 parte demandada en el presente juicio, a quien le impuso el objeto de su misión, le entregó la Compulsa y el Recibo de Citación, consignando el referido recibo debidamente firmado por la demandada de autos en esta misma fecha; y estando debidamente citada, comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda y los subsiguientes lapsos procesales al día siguiente, y habiendo transcurridos con creces los mismos, es por lo que este Tribunal observa que la parte demandada no compareció en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, e igualmente ocurrió con el lapso de promoción de pruebas, ésta no compareció ni promovió nada que le favoreciera, configurándose así los supuestos de la confesión ficta. Así se establece.
-IV-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Dado que la presente causa corresponde a la Acción Reivindicatoria basada en el artículo 548 del Código Civil y todo ello en acatamiento a lo establecido en las normas relativas al Capítulo X de la carga y apreciación de la prueba del Código de Procedimiento Civil y del Capítulo V de la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción del Código Civil Venezolano; corresponde a esta Juzgadora, valorar las pruebas traídas al proceso, a los fines de poder determinar si las mismas tienen la convicción de los hechos narrados en la presente acción o si por el contrario desvirtúan los mismos, todo de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concatenado a encuadrar las pruebas con las normas relativas a los hechos alegados y fundamentados en la presente acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, pero visto que a efectos del procedimiento aplicable propiamente dicho y establecido en la norma civil adjetiva, y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió medio de prueba alguno al proceso; y la parte demandante adjuntó al escrito libelar, documentales que bajo el foco de la sana crítica de esta juzgadora ilustran y dan fundamentos necesarios para que de los mismos se desprenda el derecho aplicable a lo solicitado en la presente acción, y que las mismas deben ser consideradas para la toma de una decisión enmarcada en los principios constitucionales; así como de las máximas de experiencia de quien aquí suscribe, y en sus facultades inquisitivas como árbitro en este juicio, pasamos al acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos ut supra mencionados tanto del Código de Procedimiento Civil, así como los establecido en el Código Civil Venezolano en la medida de su aplicación, los cuales preceptúan lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Documentales: Promovió las siguientes documentales en la oportunidad procesal de la interposición de la demanda:
A-1.- Riela a los folios 6 al 13, Copia Certificada del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2017, bajo el Número 2017.153, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 306.7.1.1.3644 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, marcado con la letra “A”.
A-2.- Riela al folio 14, Copia Fotostática de la Cédula Catastral, de fecha trece (13) de junio de 2025, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma; documentos públicos o auténticos los cuales, al no haber sido impugnados por la contraparte, y de los cuales se evidencia que el ciudadano que funge como parte actora en la presente causa, es el propietario del inmueble objeto de la Reivindicación; motivo por el cual esta juzgadora las valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Documentos estos que fueron ratificados en el Escrito de Promoción de Pruebas, en el Capítulo I De las Documentales. Así se aprecia.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportó las siguientes:
Capítulo “II”. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los Ciudadanos ORLANDO JOSE PINTO YECERRA, MARLETH SOLENNI FLORES de D’ AROMA, JOSE GREGORIO D’ AROMA HENRIQUEZ Y NELSON JESUS FLORES PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.313.303, V-26.579.040, V-10.229.124 y V-21.404.377 respectivamente:
- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, corre inserta Acta en la cual se deja expresa constancia que: siendo (…) día y la hora fijada por este Juzgado, para la comparecencia del testigo ciudadano ORLANDO JOSE PINTO YECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.13.313.303, con el fin de que declare acerca de los Particulares que le serán formulados conforme al CAPITULO II DEL ESCRITO DENOMINADO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (…) se anunció el acto y no encontrándose presente en la sala de Despacho de este Juzgado, el mencionado ciudadano (…) el Tribunal declara DESIERTO el acto, se hace constar que en dicho acto no se encuentran presentes la parte demandante, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Es todo”-
- Al folio treinta y seis (36) de la presente causa, corre inserta Acta en la cual se deja expresa constancia que: siendo (…) día y la hora fijada por este Juzgado, para la comparecencia de la testigo Ciudadana MARLETH SOLENNI FLORES DE D’ AROMA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.579.040, con el fin de que declare acerca de los Particulares que le serán formulados conforme al CAPITULO II DEL ESCRITO DENOMINADO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (…) se anunció el acto y no encontrándose presente en la sala de Despacho de este Juzgado, la mencionada ciudadana (…) el Tribunal declara DESIERTO el acto, se hace constar que en dicho acto no se encuentran presentes la parte demandante, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Es todo”
- Al folio treinta y siete (37) de la presente causa, corre inserta Acta en la cual se deja expresa constancia que: siendo (…) día y la hora fijada por este Juzgado, para la comparecencia del testigo Ciudadano JOSE GREGORIO D’ AROMA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.229.124, con el fin de que declare acerca de los Particulares que le serán formulados conforme al CAPITULO II DEL ESCRITO DENOMINADO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (…) se anunció el acto y no encontrándose presente en la sala de Despacho de este Juzgado, el mencionado ciudadano (…) el Tribunal declara DESIERTO el acto, se hace constar que en dicho acto no se encuentran presentes la parte demandante, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Es todo”
- Al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, corre inserta Acta en la cual se deja expresa constancia que: siendo (…) día y la hora fijada por este Juzgado, para la comparecencia del testigo Ciudadano NELSON JESUS FLORES PINEDA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.404.377, con el fin de que declare acerca de los Particulares que le serán formulados conforme al CAPITULO II DEL ESCRITO DENOMINADO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (…) se anunció el acto y no encontrándose presente en la sala de Despacho de este Juzgado, el mencionado ciudadano (…) el Tribunal declara DESIERTO el acto, se hace constar que en dicho acto no se encuentran presentes la parte demandante, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Es todo”.
En relación a las pruebas testimoniales quien acá juzga, no emitirá pronunciamiento en virtud que los actos de testigos fueron declarados desiertos en su oportunidad, por lo cual no existe en autos testimonios que valorar. Así se decide.
Capítulo “III”. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se traslade y constituya en la Planta Baja, correspondiente a la segunda casa, ubicada en la Calle Páez, entre Avenida Pocaterra y Carretera Panamericana, Manzana No. 5, Sector San Luis, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo a los fines de que se sirva realizar la Inspección Judicial sobre el precitado inmueble y deje constancia de: 1) deje constancia de su constitución en el inmueble objeto de la presente promoción de pruebas; 2) que una vez constituido deje constancia de las personas que ejercen la posesión del referido inmueble y la identificación de cada una de ellas, así como su cualidad en el interior del inmueble; 3) deje constancia del estado físico en que se encuentra el inmueble al momento de realizar la inspección; 4) deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia, la cual se reserva en nombre de su representado el derecho de señalar al momento de la evacuación de los particulares anteriores. Riela al folio treinta y nueve (39) de la presente causa, Acta en la cual se deja expresa constancia que: siendo (…) día y la hora fijada por este Tribunal de Municipio, para trasladarse y constituirse en la dirección indicada, conforme al CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (…) se anunció el acto y no encontrándose presente en la sala de este Despacho la parte interesada para trasladar a la Ciudadana Jueza a realizar la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, es por lo que el Tribunal declara DESIERTO el acto, Es todo”.

En relación a la prueba de Inspección Judicial quien acá juzga, no emitirá pronunciamiento en virtud que el acto fue declarado desierto en su oportunidad, por lo cual no se valorará este medio probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así se observa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia procesal, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, se encuentra establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA, planteada por el Ciudadano JOSE OLINTO MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.399.895, asistido por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539; contra la Ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.682.704, quien ostenta la posesión material del bien inmueble objeto de la presente pretensión.
Debidamente emplazada la parte demandada Ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES ut supra identificada, en fecha siete (07) de agosto de 2025, llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma no compareció ante el Tribunal ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, verificándose así el primer requisito exigido por el Legislador, para que se configure la Confesión Ficta. Posteriormente abierto de pleno derecho el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en nuestra norma adjetiva civil, la parte demandada no promovió material probatorio.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 362, lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El artículo anterior establece claramente, los requisitos concurrentes para que se pueda configurar la Confesión Ficta: 1. Que el accionado no diere contestación a la demanda; 2. Que este nada probare que le favorezca y; 3. Que la pretensión no sea contraria a derecho. Aplicándolo al caso que nos ocupa, efectivamente la demandada de autos no acudió al acto de contestación, no promovió medio de prueba alguno y efectivamente la pretensión propuesta por la parte actora no es contraria a derecho, no está prohibida por la Ley, sino al contrario está amparada por ella.
En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 548: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes (…)”.
De lo anterior se desprende, que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa; en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre esta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; por lo que cabe señalar, que para su procedencia es necesario, por una parte que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra que el demandado sea poseedor o detentador.
En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia N° 947, en el juicio seguido por el Ciudadano Rafael José Marcano Gómez contra de la Ciudadana Rosaura del Valle Hernández Torres, en la cual estableció que:
“…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que “…dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble….”
En ese mismo orden, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, en el juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez. Estableció lo siguiente:
“…En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio…”
En similar sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…) La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que, en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
Mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que:
“…El demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. A los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento sobre el precedente constitucional, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…)
En este sentido, de la lectura de los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa a verificar si en este asunto se cumplen con los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, adminiculando las pruebas aportadas al proceso.
1.- En cuanto a, qué la parte demandante alegue ser propietario de la cosa; y 2.- Este demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. La parte demandante Ciudadano JOSE OLINTO MORALES MORENO ut supra identificado, en su libelo alega que es propietario de Un (1) inmueble, constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la planta baja, correspondiente a la segunda casa, ubicada en la calle Páez, entre Avenida Pocaterra y Carretera Panamericana, Manzana No. 5, Sector San Luis, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo y está identificado en la Dirección de Catastro del municipio Bejuma del estado Carabobo con la Cédula Catastral No. 08-01-01-U-1005-26, el referido inmueble perteneció según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, anotado con EL NÚMERO 2015.218, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL No. 306.7.1.1.2429 Y CORRESPONDIENTE AL FOLIO REAL DEL AÑO 2015 de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil Quince (2.015), cuya área, linderos generales y medidas son, de acuerdo al antedicho documento, las siguientes: Con un área de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (177.83 Mts2), siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: EN UNA DISTANCIA DE VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (27,70 Mts) con terrenos que fueron de los ciudadanos Pedro Amaro Rodríguez y Segundilla Rodríguez de Amaro; SUR: EN UNA DISTANCIA DE VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (27,70 Mts) con terrenos que fueron de los hermanos Anka; ESTE: EN UNA DISTANCIA DE SIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (7,70 Mts) con terrenos que fueron de los ciudadanos Pedro Amaro Rodríguez y Segundilla Rodríguez de Amaro Y OESTE: EN UNA DISTANCIA DE CINCO METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (5,14MTS) con Calle Páez que es su frente; todo lo cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha de 12 de Junio del año 2017 el cual quedo inscrito bajo el Nº 2017.153, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 306.7.1.1.3644 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2017, que riela a los folios 6 al 13, marcado con la letra “A”; así como Cédula Catastral del Inmueble objeto de la presente controversia, a nombre del Ciudadano JOSE OLINTO MORALES MORENO ut supra identificado emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Bejuma del estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2025, que riela al folio 14. En base a tales documentales, pruebas estas que fueron aportadas por la parte actora; en razón de ello, este Tribunal de Municipio considera que las mismas demuestran que el Ciudadano JOSE OLINTO MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.399.895, es propietario del inmueble del caso de marras lo cual fue fehacientemente demostrado, cumpliéndose así el primer y el segundo requisito. Así se decide.
3.- Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; respecto a este punto se observa de la revisión de las actas, que la parte demandada Ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.682.704, en la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda no contestó, e igualmente en la oportunidad para promover pruebas no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, operando la confesión ficta quedando demostrado fehacientemente el tercer supuesto. Así se decide.
4.- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. En relación a este punto, se evidencia en las actas documentales que fueron consignadas con el libelo y valoradas en su oportunidad, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, a saber: A.1.- Documento de propiedad debidamente por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha de 12 de Junio del año 2017 el cual quedo inscrito bajo el Nº 2017.153, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 306.7.1.1.3644 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2017, marcado con la letra “A”, que riela a los folios del 6 al 13. A-2.- Cédula Catastral, de fecha trece (13) de junio 2025, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bejuma, que riela al folio 14. Documentos públicos o auténticos los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte, y de los cuales se evidencia que el ciudadano que funge como parte actora en la presente causa, es el propietario del inmueble objeto de la Reivindicación. Siendo identificada efectivamente, la cosa objeto de reivindicación que formuló la parte demandante en su escrito de demanda con las pruebas promovidas, es por lo que este Tribunal considera lleno éste extremo de Ley, esencial para que prospere la acción reivindicatoria. Así se decide.
En relación a la Solicitud de Medida Secuestro, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ordinal 2º del código de Procedimiento Civil, riela al folio 17 del Cuaderno de Medidas, auto mediante el cual se instó a la parte demandante a fundamentar la misma en algunas de la causales establecidas en el artículo 599 de la ley adjetiva, esto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Medida de Secuestro, lo cual no ocurrió; en virtud de lo cual este Tribunal de Municipio, niega la medida solicitada. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión, fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, ya que el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna; en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.682.704, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el Ciudadano JOSE OLINTO MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.399.895, asistido por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539; contra la Ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.682.704; en consecuencia, REIVINDÍQUESE el bien inmueble propiedad del demandante.
TERCERO: SE ORDENA a la Ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.682.704, hacer entrega al Ciudadano JOSE OLINTO MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.399.895, del bien inmueble ubicado en la calle Páez, entre Avenida Pocaterra y Carretera Panamericana, Manzana No. 5, Sector San Luis, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo; cuya área, linderos generales y medidas son las siguientes: Con un área de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (177.83 Mts2), siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: EN UNA DISTANCIA DE VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (27,70 Mts) con terrenos que fueron de los ciudadanos Pedro Amaro Rodríguez y Segundilla Rodríguez de Amaro; SUR: EN UNA DISTANCIA DE VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (27,70 Mts) con terrenos que fueron de los hermanos Anka; ESTE: EN UNA DISTANCIA DE SIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (7,70 Mts) con terrenos que fueron de los ciudadanos Pedro Amaro Rodríguez y Segundilla Rodríguez de Amaro; Y OESTE: EN UNA DISTANCIA DE CINCO METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (5,14MTS) con Calle Páez que es su frente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.031-2025.