REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintisiete (27) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 220-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): FRANCY BEATRIZ SALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.018.934, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos JORGE DAMIAN SALERO, RONNY ENRIQUE SALERO y EGLIS SEBASTIANA SALERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.115.132, V-9.617.808 y V-9.627.327, respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANK ROJAS, Defensor Público (5to.) en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por la Ciudadana FRANCY BEATRIZ SALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.018.934, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JORGE DAMIAN SALERO, RONNY ENRIQUE SALERO y EGLIS SEBASTIANA SALERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.115.132, V-9.617.808 y V-9.627.327, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado FRANK ROJAS, Defensor Público (5to.) en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 220-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, fue evacuada la testimonial de la Ciudadana: BETY ESPERANZA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.601.909 y posteriormente en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, fue evacuada la testimonial de la Ciudadana: MIREYA COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.106.185.
-III-
MOTIVACIÓN
La Ciudadana FRANCY BEATRIZ SALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.018.934, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos JORGE DAMIAN SALERO, RONNY ENRIQUE SALERO y EGLIS SEBASTIANA SALERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.115.132, V-9.617.808 y V-9.627.327, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Ciudadana FRANCISCA MARIA SALERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.880.339, fallecida en fecha primero (1ero.) de enero de 2024; madre de la Ciudadana FRANCY BEATRIZ SALERO, ut supra identificada.
La solicitante consignó: Copia fotostática de su Cédulas de Identidad, de lA de cujus, de sus hermanos y de los testigos (folios 3, 6, 8, 10, 12, 16 y 20); Copia Certificada del Acta de Defunción emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, estado Carabobo de fecha dos (02) de enero de 2024, bajo el N° 002, Folio 002, año 2024, (folios 4, 5 y Vto.); Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, emitidas por: la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, bajo el N° 57, del año 1.963, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1.963 a nombre del Ciudadano JORGE DAMIAN (folio 7.); bajo el N° 126, Folio Nº 64 Fte, del año 1.966, de fecha trece (13) de abril de 1.966 a nombre del Ciudadano RONNY ENRIQUE (folio 9.); bajo el N° 73, Folio Nº 37 Fte., del año 1.970, de fecha diecinueve (19) de febrero de 1.970 a nombre de la Ciudadana EGLIS SEBASTIANA (folio 11.); bajo el N° 152, Folio Nº 76 Vto., del año 1.972, de fecha veinte (20) de marzo de 1.972 a nombre de la Ciudadana FRANCY BEATRIZ (folio 13). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos FRANCY BEATRIZ SALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.018.934, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JORGE DAMIAN SALERO, RONNY ENRIQUE SALERO y EGLIS SEBASTIANA SALERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.115.132, V-9.617.808 y V-9.627.327, respectivamente, respecto a la Ciudadana FRANCISCA MARIA SALERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.880.339, fallecida en fecha primero (1º) de enero de 2024; Madre de los Ciudadanos FRANCY BEATRIZ SALERO, JORGE DAMIAN SALERO, RONNY ENRIQUE SALERO y EGLIS SEBASTIANA SALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.018.934, V-9.115.132, V-9.617.808 y V-9.627.327 respectivamente; salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las Ciudadanas: BETY ESPERANZA BARRETO y MIREYA COROMOTO PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.601.909 y V-12.106.185 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de unos justiciables que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Ciudadana FRANCY BEATRIZ SALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.018.934, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos JORGE DAMIAN SALERO, RONNY ENRIQUE SALERO y EGLIS SEBASTIANA SALERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.115.132, V-9.617.808 y V-9.627.327 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la Ciudadana FRANCISCA MARIA SALERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.880.339, fallecida en fecha primero (1ero.) de enero de 2024, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos FRANCY BEATRIZ SALERO, JORGE DAMIAN SALERO, RONNY ENRIQUE SALERO y EGLIS SEBASTIANA SALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.018.934, V-9.115.132, V-9.617.808 y V-9.627.327 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Ciudadana FRANCISCA MARIA SALERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.880.339, fallecida en fecha primero (1ero.) de enero de 2024, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 220-2025.