REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinte (20) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 003-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): GABRIELE MARIA FLAUGER, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.195.229.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLO ALEJANDRO BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.087.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.196.669, Nro. telefónico 0412 8218241.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por la Ciudadana GABRIELE MARIA FLAUGER, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.195.229, asistida por el Abogado CARLO ALEJANDRO BRITO HERNÀNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.196.669, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de enero de 2026, bajo el Nro.003-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las Ciudadanas: WENDY JOSEFINA MATHEUS PEREIRA e INGRID XIOMARA SALAZAR MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.451.673 y V-12.173.921 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La Ciudadana GABRIELE MARIA FLAUGER, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.195.229, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sea declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del Ciudadano NORBERT GEORG FLAUGER, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.195.228, fallecido en fecha dieciocho (18) de agosto de 2025; cónyuge de la Ciudadana GABRIELE MARIA AFLAUGER, ut supra identificada.
La solicitante consignó, Copia fotostática de su Cédula de Identidad, del de cujus y de las testigos (folios 2, 3, 8 y 9); Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo de fecha diecinueve (19) de agosto de 2025, bajo el N° 181, Folio 186, año 2025, (folios 4 Vto y 5); Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil de Maxhütte-Haidhof, Berlín República Federal de Alemania, bajo el N° 56, del año 1.974, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.974 a nombre de los Ciudadanos NORBERT GEORGT FLAUGER y GABRIELE MARIA AFLAUGER legalizada por ante la Embajada de la República de Venezuela en la República Federal de Alemania, Oficina en Berlin, Sección Consular, bajo el Nº 46/91 y posteriormente por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela en la ciudad de Caracas el dieciséis (16) de septiembre de 1.992 (folios 6, 7 y Vtos.). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la ciudadana GABRIELE MARIA FLAUGER, respecto al Ciudadano NORBERT GEORG FLAUGER, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.195.228, fallecido en fecha dieciocho (18) de agosto de 2025; Cónyuge de la ciudadana GABRIELE MARIA FLAUGER, titular de la Cédula de Identidad E-82.195.229, ut supra identificada; salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las Ciudadanas: WENDY JOSEFINA MATHEUS PEREIRA e INGRID XIOMARA SALAZAR MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.451.673 y V-12.173.921 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Ciudadana GABRIELE MARIA FLAUGER, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.195.229, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto al Ciudadano NORBERT GEORG FLAUGER, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.195.228, fallecido en fecha dieciocho (18) de agosto de 2025, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Ciudadana GABRIELE MARIA FLAUGER, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.195.229, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del Ciudadano NORBERT GEORG FLAUGER, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.195.228, fallecido en fecha dieciocho (18) de agosto de 2025, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas de la presente solicitud y devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 003-2026.