REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, catorce (14) de enero de 2026
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 2.092-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-21.404.368.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.108.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.571, correo electrónico enjusticia4851@gmail.com, Nro. telefónico: 0414 5947382.
DEMANDADOS (AS): JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ y MILAGROS DEL VALLE HEREDIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.607.086 y V-15.455.891 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por el Ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-21.404.368, asistido por el abogado VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.108.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.571, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de enero de 2026, bajo el Nro. 2.092-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el Ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.404.368, asistido por el abogado VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.571, incoa la presente pretensión por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE argumentando
Que (…) DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA: La ciudadana MARIELA JOSEFINA LEÓN (la de cujus), quien en vida fue tía del demandante y esposa del ciudadano Jesús Rafael León Hernández, falleció en fecha 17 de abril de 2023, en el Municipio Miranda. La de cujus no tuvo hijos. En virtud de su fallecimiento se abrió la sucesión ab intestato, quedando constituida entre JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ en su condición de cónyuge súperstite y mi persona JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA según el artículo 825 del Código CIVIL venezolano, en una comunidad hereditaria sobre la totalidad de sus bienes, derechos y acciones (…)
Que (…) DEL INMUEBLE OBJETO DE LA SUCESIÓN: Dentro del acervo hereditario se encuentra un inmueble constituido por: una casa, ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Miranda, sector Caja de Agua, av. Urdaneta entre Calles el Ángel y José Ines Romero cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: Casa y solar de la señora Gladys Graterol, por donde mide Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 mtrs), Sur: Casa del señor Francisco Oliveros Sánchez, por donde mide Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 mtrs), Este: Solar de casa de los señores Ana Guerra y marlon Quintero, por donde mide Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mtrs), y Oeste: Calle Urdaneta, hoy Avenida Urdaneta, que es su frente, por donde mide nueve metros (9,00 mtrs), Este inmueble, al momento del fallecimiento, formaba parte de la comunidad conyugal y, por ende, de la comunidad hereditaria de la de cujus Mariela Josefina Oliveros de León. (…)
Que (…) DE LA VENTA ILEGAL: El ciudadano JESUS RAFAEL LEÓN HERNÁNDEZ, en su condición de cónyuge supérstite y coheredero, con la complicidad de la compradora debido a su estado de salud, procedió a realizar una declaración sucesoral fraudulenta y de mala fe donde no me incluyo según Certificado Electrónico de Sucesión emitido por el SENIAT bajo el Nº 202100000233200004448 para vender el CIEN POR CIENTO (100%) de la propiedad del inmueble antes descrito a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HEREDIA LÓPEZ, según consta en Documento Privado de Compra Venta de fecha 21 de junio de 2023 (…) y reposa en la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal del Municipio Miranda, Estado Carabobo (…)
Que (…) DE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS: El vendedor, ciudadano Jesús Rafael león Hernández, no era propietario del 100% del inmueble, sino únicamente de su cuota parte setenta y cinco (75%) dentro de la comunidad. Al vender la totalidad del inmueble, dispuso de la cuota parte que me corresponde como coheredero, configurándose la venta de la cosa ajena y la violación de los derechos de la comunidad hereditaria. (…)
Fundamenta la pretensión en (…) esta actuación encuadra en la figura de la venta de la cosa ajena, la cual es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, de conformidad con el Artículo 1.483 del Código Civil, el artículo 768, 183 del Código Civil, el artículo 777 del Código Procedimiento Civil (…)
Finalmente alega que (…) Admitir la presente demanda, (…) Decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (…) Sustanciar conforme a derecho y, en la definitiva, declarar CON LUGAR la demanda (…) y ordenando la restitución del inmueble a la comunidad hereditaria. (…)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente demanda por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión exhaustiva del escrito y de los recaudos consignados, quien aquí juzga procede a verificar de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si la presente pretensión cumple con los requisitos establecidos a los fines de proceder a Admitir la presente demanda, en este sentido se observa:
• Corre inserto a los folios cinco al treinta y cinco (5 al 35) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual constan actas de defunción de los de cujus FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS SANCHEZ y MARIELA JOSEFINA OLIVEROS DE LEON, así como también actas de nacimiento de CARMEN MARIA OLIVEROS GUERRA y JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA; en dicho justificativo, los testigos manifiestan que les consta el parentesco entre el demandante JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA y los de cujus FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS SANCHEZ, MARIELA JOSEFINA OLIVEROS DE LEON y CARMEN MARIA OLIVEROS GUERRA, así como la existencia de un testamento por parte de FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS SANCHEZ y MARIELA JOSEFINA OLIVEROS DE LEON. Resulta importante resaltar que dicho justificativo no generó decreto alguno en el que se declare heredero al ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA. Solo se presume el parentesco.
• Corre inserto al folio treinta y seis (36) copia fotostática simple de documento compra venta privado, mediante el cual el Ciudadano JESÚS RAFAEL LEÓN HERNÁNDEZ, da en venta un inmueble a la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE HEREDIA LÓPEZ, ambas partes demandadas en la presente causa. Siendo este documento compra venta el objeto de la presente Acción de Nulidad.
En relación al documento privado, el autor HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que:
“El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-173, caso: Raquel Odreman Cristakos y otro, contra Ediling María Borges Galindo y otra, indico que:
“…A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte…”

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que debe contener y acompañar el libelo de la demanda, y así tenemos:
Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar:
(…) 6º. Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (subrayado y negritas de este Tribunal)

Así las cosas, se deduce de lo anterior que, la parte debe acompañar entre los recaudos, todos aquellos instrumentos que hagan prueba de sus dichos y en particular del Documento madre que demuestre la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio y del cual se pretende la Nulidad de la Venta que le hiciera el ciudadano JESÚS RAFAEL LEÓN HERNÁNDEZ a la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE HEREDIA LÓPEZ, partes demandadas en la presente causa; a los fines de que sea conocida su pretensión y la documentación que acredite la propiedad de los bienes objeto de la pretensión, los cuales son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo, cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción promovida. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.404.368, asistido por el abogado VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.571, contra los Ciudadanos JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ y MILAGROS DEL VALLE HEREDIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.607.086 y V-15.455.891 respectivamente, al no estar satisfechos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el Ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.404.368, asistido por el abogado VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.571, al no estar satisfecho los presupuestos procesales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.092-2026.