REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 07 de enero de 2026
215º y 166º
DECISIÓN N° 002-2026
EXPEDIENTE N° S-959-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE(S): Ciudadana GERARDINE SARAI RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.001.522, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HEMILE ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.843.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2025, por la ciudadana GERARDINE SARAI RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.001.522 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada HEMILE ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.843; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 11); dándosele entrada y formándose expediente en esa misma fecha (folio 12). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, se patentiza en una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, la cual se rige por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana GERARDINE SARAI RODRIGUEZ ORTIZ, pretende la evacuación de un Título Supletorio respecto a unas bienhechurías que señala haber construido, tal como se lee al folio 01 del escrito que encabeza las presentes actuaciones. Sin embargo, riela al folio 10 documento privado contentivo de contrato de venta, del cual se lee que dicha ciudadana compró las bienhechurías objeto de la solicitud, a la ciudadana ANA ZORAIDA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.311; es decir, que la prenombrada peticionante no fue la constructora de las bienhechurías, sino que las adquirió a través de una venta privada, por lo que mal puede pretender la evacuación de un título supletorio, si ya posee un título que le acredita la propiedad. Por lo tanto, juzga este Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; ordenándose además la devolución de los documentos originales cursantes en autos. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana GERARDINE SARAI RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.001.522, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada HEMILE ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.843. SEGUNDO: Se ORDENA el desglose y la devolución a la solicitante, de los documentos originales consignados, dejándose en su lugar copias de los mismos certificadas por secretaría, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Güigüe, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 002-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


Exp. N° S-959-25
KYSL/EATH.-