REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

Guigue, 23 de enero de 2026
215º y 166º
DECISIÓN N°:043-2026

EXPEDIENTE N°: S-961-26

SOLICITANTE: Ciudadana YENNY CAROLINA MIKOVIC REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.359, actuando en su propio nombre y representación de su madre y sus hermanos, ciudadanos CARMEN ROSA REYES DE MIKOVIC, ZULAY NORVELIS MIKOVIC REYEES, VINKO ALEXANDER MIKOVIC REYES, CARMEN ZOBEIDA MIKOVIC REYES y CARLYN ELIANNET MIKOVIC REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.194.839, V-10.340.336, V-10.340.334, V-11.687.993 y V-17.511.828, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°194.713.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YENNY CAROLINA MIKOVIC REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.359, actuando en su propio nombre y representación de su madre y sus hermanos, ciudadanos CARMEN ROSA REYES DE MIKOVIC, ZULAY NORVELIS MIKOVIC REYEES, VINKO ALEXANDER MIKOVIC REYES, CARMEN ZOBEIDA MIKOVIC REYES y CARLYN ELIANNET MIKOVIC REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.194.839, V-10.340.336, V-10.340.334, V-11.687.993 y V-17.511.828, respectivamente, asistida por el Abogado ARNALDO MIERES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°194.713, mediante la cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederos Del De Cujus VINKO MIKOVIC DUDAS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.389, fallecido ab-intestato, en fecha 02 de septiembre del año 2024; quien fuera padre de la solicitante y de sus hermanos, asimismo, esposo de la ciudadana CARMEN ROSA REYES DE MIKOVIC, ut supra identificados. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia simple de las cedulas de identidades de la solicitante y de sus representados (folio 02 al 08); copia certificada del acta de defunción del De Cujus, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada en el Libro de Defunción del año 2024, Tomo N° XIII, Acta N° 3.191 (folio 09); copias certificadas de actas de nacimiento y acta de matrimonio; la primera, inserta en el Libro de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, bajo el N° 430, Folio vto 217, tomo I, año 1972, Parroquia Guigue (folios 10 y 11); la segunda, inserta en el Libro de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, bajo el N° 36, folio 37, tomo I, año 1968, Parroquia Guigue (folios 12 y 13 vto); la tercera, inserta en el Libro de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, bajo el N° 528, tomo I, folio vto. 265, Parroquia Guigue (folio 14); la cuarta, inserta en el Libro de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, bajo el N° 854, folio vto 30, tomo II, año 1976, Parroquia Guigue (folios 15 vto); la quinta, inserta en el Libro de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, bajo el N° 95, folio vto 99, tomo I, año 1979, Parroquia Guigue (folios 16 y 17); y la sexta; inserta en el Libro de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, bajo el N° 1386, folio 107, tomo IV, año 1986, Parroquia Guigue (folios 18 y 19).
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos; DEYCY TAMARA NIÑO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.103.254, de profesión u oficio Empleada Doméstica y con domicilio en la Calle 4ta Los Rosales, Casa N° 60-B, Sector La Primavera La Aduana, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y RAFAEL ARMANDO ZABARCE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.386.352, de profesión u oficio Comerciante, y con domicilio en el Sector El Zancudo, Comunidad El Piñal, Calle Principal, Casa N° 42, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 22 de enero de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cedulas de identidades, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y constancia de residencia emitida por el consejo comunal “EL PIÑAL”; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 22 al 27).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos YENNY CAROLINA MIKOVIC REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.359, actuando en su propio nombre y representación de su madre y sus hermanos, ciudadanos CARMEN ROSA REYES DE MIKOVIC, ZULAY NORVELIS MIKOVIC REYEES, VINKO ALEXANDER MIKOVIC REYES, CARMEN ZOBEIDA MIKOVIC REYES y CARLYN ELIANNET MIKOVIC REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.194.839, V-10.340.336, V-10.340.334, V-11.687.993 y V-17.511.828, respectivamente, todos de éste domicilio; su condición de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del De Cujus VINKO MIKOVIC DUDAS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.389, y cuyo último domicilio fue en el Sector La Aduana, Vivienda Rural, Carretera Nacional, Casa S/N, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,

Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:10 am, quedando anotada bajo Nº 043-2026, y se devuelve constante de veintiocho (28) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


Exp. S-961-26
KYSL/EATH/LABC.-