LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 16 de enero de 2026
215º y 166º
DECISIÓN N° 017-2026
EXPEDIENTE N° S-957-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE(S): Ciudadano GRUBER JULIAN VEZGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.411, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEZGA JIMENEZ, LENRYS RODOLFO FERNANDEZ JIMENEZ, WINSTON MANUEL OLAIZOLA JIMENEZ Y MARIA ELOISA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.236.293, V-12.997.428, V-11.525.531 y V-3.581.846, respectivamente y todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.670.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se recibió la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante este Tribunal, por el ciudadano GRUBER JULIAN VEZGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.411, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEZGA JIMENEZ, LENRYS RODOLFO FERNANDEZ JIMENEZ, WINSTON MANUEL OLAIZOLA JIMENEZ Y MARIA ELOISA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.236.293, V-12.997.428, V-11.525.531 y V-3.581.846, respectivamente y todos de este domicilio (Folio 01 al 11), dándosele entrada en la misma fecha de su presentación. Posteriormente en fecha treinta y uno 07 de enero de 2026, se dictó auto de despacho saneador (Folio 12). En la misma fecha de hoy se practicó el cómputo de días de despacho.
Ahora bien, por lo que verificado dicho lapso, sin que la parte compareciere a subsanar lo requerido; este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 17 de diciembre de 2026, por ante este Tribunal en la presente causa; dándosele entrada en la misma fecha de su presentación bajo el N° S-957-25, En fecha siete (07) de enero de 2026, este Tribunal dictó auto de despacho saneador, en los términos siguientes:
“… Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano GRUBER JULIAN VEZGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.411, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEZGA JIMENEZ, LENRYS RODOLFO FERNANDEZ JIMENEZ, WINSTON MANUEL OLAIZOLA JIMENEZ Y MARIA ELOISA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.236.293, V-12.997.428, V-11.525.531 y V-3.581.846, respectivamente todos de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.670; este Tribunal precede a efectuar las siguientes observaciones:
1) Debe aclarar el parentesco alegado por el solicitante en el libelo, el cual resulta confuso y no corresponde con las actas enexas.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane la incongruencia ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cúmplase con lo ordenado...”. (Transcripción del contenido del folio 12).
De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó a los solicitantes que debía ser aclarado la pretensión de la solicitud. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aún en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el despacho saneador fue dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente al auto de entrada, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones y del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que el interesado ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días, 08, 09, 12, 14 y 15 del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una prórroga del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano GRUBER JULIAN VEZGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.411, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEZGA JIMENEZ, LENRYS RODOLFO FERNANDEZ JIMENEZ, WINSTON MANUEL OLAIZOLA JIMENEZ Y MARIA ELOISA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.236.293, V-12.997.428, V-11.525.531 y V-3.581.846, respectivamente todos de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.670. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 017-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.




Exp. N° S-957-25
KYSL/EATH/LABC.-