REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 14 de enero de 2026
215º y 166º
DECISIÓN N° 005-2026
EXPEDIENTE N° D-1952-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE(S): Ciudadana CARMEN DALILA RODRIGUEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.253.114, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.421.
CONYUGE NO ACTUANTE: Ciudadano LUIS MANUEL DE ABREU VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.694.513.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 10 de noviembre de 2025, se presentó la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana CARMEN DALILA RODRIGUEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.253.114, de este domicilio, asistida por el abogado RAUL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.421, contra el ciudadano LUIS MANUEL DE ABREU VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.694.513, la cual fue presentada ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer de la presente solicitud al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folios 01 al 04); el cual en fecha 11 de noviembre de 2025, le dio entrada bajo el N° 20.144 (Folio 05).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia a este Tribunal en razón del territorio (Folios 06 al 07).
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2025 el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara firme la sentencia interlocutoria y ordena la remisión del expediente junto con oficio a éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folio 09 y vto).
Siendo recibido por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2025, dándosele entrada bajo el N° D-1952-25 (Folio 10 y 11).
Por lo que, en fecha 05 de diciembre de 2025 este Tribunal acepto la competencia que le fue declinada (Folio 12 vto y 13).
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2025 se dictó auto de despacho saneador (Folio 14).
En fecha 14 de enero de 2026, se practicó cómputo de días de despacho transcurridos (Folio 15).
Ahora bien, por lo que verificado dicho lapso, sin que la parte compareciere a subsanar lo requerido; este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en la cual se dictó auto de despacho saneador en fecha 17 de diciembre de 2025, en los términos siguientes:
“… Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana CARMEN DALILA RODRIGUEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.253.114 y de este domicilio, asistida por el Abogado RAUL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.421, este Tribunal verifica que la misma adolece de ciertos requisitos; por lo cual precede a efectuar las siguientes observaciones:
1) Consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cúmplase con lo ordenado...”. (Transcripción del contenido del folio 14).
De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, siendo este un requisito sine qua non para la admisión y tramitación de una solicitud de Divorcio por Desafecto. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aún en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el despacho saneador fue dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente al auto de entrada, por lo que, éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones y del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que el interesado ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días 18 de diciembre del año 2025 y 07, 08, 09 y 12 del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una prórroga del lapso perentorio; es por lo que, la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana CARMEN DALILA RODRIGUEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.253.114, de este domicilio, asistida por el abogado RAUL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.421, contra el ciudadano LUIS MANUEL DE ABREU VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.694.513. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 005-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


Exp. N° D-1952-25
KYSL/EATH/LABC