REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 12 de enero de 2026
215º y 166º
DECISIÓN N°: 004-2026

EXPEDIENTE N°: S-951-25

SOLICITANTE: Ciudadana MARY LUZ MENDEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.244 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.019.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2025, la ciudadana MARY LUZ MENDEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.244, de este domicilio, asistida por la abogada ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.019, solicitó ante este Tribunal AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, junto a recaudos anexos, los cuales le fueron recibidos junto a la planilla de recepción de asuntos nuevos; dándosele entrada en esa misma fecha bajo el número de expediente S-951-25. (Folios 01 al 07).
En fecha 08 de diciembre de 2025, se dictó auto de despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado a través de diligencia presentada el día 17 de diciembre de 2025 (Folios 08 y 09). Siendo que en fecha 07 de enero de 2026, se admitió la solicitud y se fijó para decidir la misma dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (Folio 10). Por lo que, estando este Tribunal dentro del referido lapso, pasa a dictar sentencia en este asunto según las siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expresa la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NESTOR JAVIER ALONSO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.527.162, en fecha 12 de abril de 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexó marcada "A".
También manifestó que conviven actualmente en el inmueble ubicado en la Urbanización Fernández Suarez I, Calle Pasaje Maracay, casa N° 235227, el cual constituye su hogar común. Posteriormente señala en su escrito ¨(…) Que por razones imperativas de: seguridad personal, integridad física, salud emocional, así como la necesidad de protección patrimonial y ante la existencia de conflictos irreconciliables, decisión adoptad no es ligera ni caprichosa, sino que está plenamente fundamentada en la necesidad de preservar derechos esenciales: vida, integridad, salud, patrimonio y paz. Por lo tanto se hace necesaria La Separación Temporal del Hogar Común (sic), sin que ello implique abandono de las obligaciones derivadas del matrimonio ni renuncia a los derechos que legalmente me corresponden. (…)¨. En ese sentido, el artículo 138 del Código Civil, dispone:
“Artículo 138. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Dicha norma prevé la posibilidad de que se le autorice a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia en común, cuando alguna causa así lo justifique, y aunque esta norma es preconstitucional, la misma desarrolla los derechos contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho que tiene toda persona al libre tránsito y desenvolvimiento de su personalidad; y si bien es cierto que dicha norma señala que dicha autorización debe ser otorgada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, no es menos cierto, que dicho procedimiento constituye un asunto de familia de naturaleza graciosa o no contenciosa, por lo que forma parte de los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, los cuales a partir de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, según su artículo 3, pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente, de los Tribunales de Municipio, como lo es éste órgano jurisdiccional, cuya competencia territorial se extiende al lugar donde tienen asentado la solicitante y su cónyuge, su domicilio conyugal; por lo que no cabe dudas que este Tribunal es el competente para tramitar y decidir la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció un criterio vinculante respecto a este tipo de solicitudes, en la sentencia N° 1039, dictada el 23 de julio de 2009, en el expediente N° 09-0124, por medio de la cual se realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, en los términos siguientes:

“… (Omissis)… Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
… (Omissis)…
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante… (Omissis)…”

En acatamiento del referido criterio vinculante, y revisadas en forma minuciosa la documentación consignada por la solicitante, tenemos que fue consignada a los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal; y de la cual se deriva que la solicitante contrajo matrimonio el día 12 de abril del año 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, con el ciudadano NESTOR JAVIER ALONZO MORALES. Igualmente, apreciados los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, sin que esto constituya una intromisión en la esfera individual de la solicitante. Es por lo que este Juzgador concluye, que es procedente autorizar a la ciudadana MARY LUZ MENDEZ AULAR, para separarse temporalmente del hogar conyugal; y notificar a su cónyuge NESTOR JAVIER ALONZO MORALES, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones precedentes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, formulada por la ciudadana MARY LUZ MENDEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.244 y de este domicilio, casada con el ciudadano NESTOR JAVIER ALONSO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.527.162; asistida por la abogada ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.019; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1.039 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SEGUNDO: SE HACE SABER que la presente autorización es de carácter temporal, y que la misma será por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente fecha, conforme a lo solicitado expresamente por la solicitante. TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano NESTOR JAVIER ALONSO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.527.162, domiciliado en Urbanización Fernández Suarez 1, Calle Pasaje Maracay, Casa Nº 235227, sólo a los fines de ponerlo en conocimiento de la misma; a tal efecto, líbrese boleta de notificación y acompáñese a la misma de copia certificada de esta sentencia, la cual se ordena expedir por secretaría. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, diarícese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 02:30 pm, quedando anotada bajo Nº 004-2026. Se libró boleta de notificación y expidieron copias certificadas, las cuales fueron entregadas al Alguacil para que proceda a practicar la notificación ordenada.-

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.





EXP. N° S-951-25
KYSL.-