REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1582-2025.

DEMANDANTE: JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.596.236, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID ALEJANDRO VALLES y MARÍA GABRIELA GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.503.845 y V.-15.950.426 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 121.549 y 135.507 en el mismo orden.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1999, en la persona de su representantes legales ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVAN JAVIER PACHECO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.119.479 y V.-11.347.872 respectivamente, ambos de este domicilio; e, igualmente a estos últimos a título personal.

APODERADOS JUDICIALES: LEONEL MARTÍNEZ JURADO, VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ y BRENDA RAMÍREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.606.085, V.-13.754.171 y V.-26.508.702 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 79.576, 139.355 y 312.284 en el mismo orden.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Visto el escrito contentivo de oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2025, que riela del folio 09 al 11 del Cuaderno de Medidas, el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.606.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., y de los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVAN JAVIER PACHECO MONTERO, todos antes identificados, según consta de poder autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2025, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 265, Folios 11 hasta 17 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría, parte co-demandada en la presente causa, se OPONE A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Que dicha medida cautelar, a la fecha no ha sido ejecutada.
TERCERO: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela; esto es 1) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, y 2) Dentro del tercer día siguiente a su citación, lógicamente, si la parte contra quien obre la misma no se encuentra aún citada.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Noviembre de 2002, expediente número 99-0104, S R C. Nro. 0403, respecto a la señalada norma expresó lo siguiente:

“(…) La norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación (…)”

En sentencia número 00560 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Inversiones Buena Vía, S.A. (ver también la decisión número 00455 del 2 de abril de 2014), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución , debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud. En el caso de autos, las oposiciones a la medida acordada contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) y Seguros Qualitas, C.A., fueron formuladas antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial. Sin embargo, aun cuando dicho criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que de acuerdo a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar en atención a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Vid. Sentencia de esta Sala N 00456 del 7 de abril de 2011). Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tan solo se ha decretado la medida preventiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N 06594 del 21 de diciembre de 2005). En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisibles, por extemporáneas, la oposiciones planteadas por las sociedades mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA). Así se decide.


Igualmente, la Sala Civil, en el Expediente 05-675, en fecha 18/07/2006, estableció que:
Si la misma ya está citada, los tres días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó las medidas.


A tenor de la norma y criterios jurisprudenciales transcritos, observa esta sentenciadora, que una vez cumplida (EJECUTADA) la medida de que se trate, la parte contra quien se ha ejecutado la misma y quienes tengan interés en el asunto, pueden hacer oposición a la misma dentro de los tres días siguientes, a tenor de lo preceptuado por el artículo 602 Código de Procedimiento Civil; que en el caso que nos ocupa la medida cautelar decretada no se ha ejecutado, lo que permite colegir que la oposición presentada por el Apoderado Judicial de la parte accionada es extemporánea por anticipada, no obstante, a lo anterior, conforme a la norma ut supra mencionada, una vez conste la ejecución de las Medidas, haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días de despacho. Y ASÍ SE DECLARA.

II

Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: NIEGA la oposición efectuada por extemporáneas por anticipadas contra la medida decretada en fecha 07 de agosto de 2025.
Notifíquense a las partes, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. Nro. D-1582-2025
YRB.-